Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSC-0194-2018), 2018

Número de expedienteSRE-PSC-0194-2018
Fecha29 Junio 2018
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-194/2018

DENUNCIANTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

DENUNCIADOS: PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL Y MOVIMIENTO CIUDADANO

MAGISTRADO PONENTE EN FUNCIONES: C.H.T.

SECRETARIO: A.R.P.

COLABORÓ: VICTOR MANUEL PÉREZ CHÁVEZ

Ciudad de México, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.

SENTENCIA por la cual se determina la inexistencia de la infracción objeto del procedimiento especial sancionador, consistente en uso indebido de la pauta por contenido calumnioso, atribuible a los partidos Acción Nacional y Movimiento Ciudadano, derivado de la difusión de diversos promocionales, en radio y televisión.

A N T E C E D E N T E S

I. Proceso electoral federal

  1. Inicio del proceso electoral federal. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral federal para elegir, entre otros puestos, el de la Presidencia de la República.

  1. P., campañas y jornada electoral. Las precampañas se realizaron del catorce de diciembre de dos mil diecisiete al once de febrero de dos mil dieciocho[1], en tanto que las campañas comprendieron del treinta de marzo al veintisiete de junio y la jornada electoral tendrá verificativo el próximo primero de julio.

II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador

  1. Queja. El dieciocho de junio, E.S.L., representante del Partido Revolucionario Institucional[2] ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[3] de la Secretaría Ejecutiva del INE, denuncia en contra del Partido Acción Nacional[4] por la difusión de los promocionales denominados PDREGSLZ con folio RV03194-18 para televisión y PDREGSLZR con folio RA03985-18 para radio, así como en contra del instituto político Movimiento Ciudadano por el promocional GASOLINAZO RAC, identificado con los folios RV03206-18 y RA03998-18, para televisión y radio, respectivamente, en los que a dicho del quejoso, se relaciona al candidato a la Presidencia de la República por la coalición “Todos por México”, J.A.M.K., con la comisión de hechos y delitos de corrupción y desvío de recursos, así como los gasolinazos, lo que actualiza las infracciones de uso indebido de la pauta y calumnia, por lo que solicitó la adopción de medidas cautelares.

  1. Registro, admisión y requerimientos. El dieciocho de junio, la autoridad instructora registró la denuncia con la clave UT/SCG/PE/PRI/CG/345/PEF/402/2018, la admitió a trámite y ordenó la realización de diligencias de investigación.

  1. Medidas cautelares. Mediante acuerdo ACQyD-INE-143/2018, la Comisión de Quejas y Denuncias de INE, determinó la procedencia de las medidas cautelares, sosteniendo fundamentalmente que, de manera preliminar, se advierte que en los spots denunciados existen imputaciones directas de hechos falsos en contra de J.A.M.K., sin que se tenga una base mínima de veracidad.

  1. Impugnación de las medidas cautelares. El veintiséis de junio, la S.S. de este Tribunal, resolvió el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SUP-REP-289/2018, en el sentido de revocar las medidas cautelares otorgadas, toda vez que, de un análisis preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, no se advirtieron elementos suficientes para considerar que en las frases mencionadas en los promocionales, actualizaran de manera evidente la imputación de un delito.

  1. Emplazamiento y audiencia. El veintiséis de junio, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de ley, misma que se llevó a cabo el veintinueve siguiente.

  1. Recepción del expediente en la S. Especializada. En esa misma fecha, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, mismo que se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

  1. Turno a ponencia. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta por Ministerio de L., acordó integrar el expediente SRE-PSC-194/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado en funciones C.H.T..

  1. Radicación. Con posterioridad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

  1. PRIMERA. COMPETENCIA. Esta S. Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia uso indebido de la pauta derivado de presunto contenido calumnioso, con motivo de la difusión diversos promocionales en radio y televisión, infracción que es de conocimiento exclusivo del ámbito federal[5].

  1. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base III y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6]; artículo 475 en relación con el 470, párrafo 1, inciso a) de la L. General de Instituciones y Procedimientos Electorales[7], así como los artículos 192 y 195, último párrafo de la L. Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDA. CUESTIÓN PREVIA.

  1. Cabe precisar, que el PRI en su escrito de queja aduce que los promocionales denunciados contienen frases calumniosas en perjuicio del candidato a la Presidencia de la República por la coalición “Todos por México”, J.A.M.K., de la cual forma parte el referido partido político.

  1. Al respecto, la S.S. ha determinado, por una parte, que no sólo las personas físicas pueden ser objeto de calumnia sino también los partidos políticos, pues conforme a lo previsto en el artículo 25 fracción VI del Código Civil Federal y 3, párrafo 1 de la L. de Partidos, son personas jurídicas de interés público y, por ende, tienen legitimación activa para denunciar hechos que estimen calumniosos en su perjuicio.

  1. Por otro lado, también sostuvo[8] que los partidos políticos se encuentran legitimados para denunciar que existe calumnia en su contra y en contra de servidores públicos, militantes y dirigentes emanados de sus filas, al existir un vínculo indisoluble entre los partidos políticos y dichos sujetos.

  1. De ahí que en estos casos, el partido político esté legitimado para presentar una denuncia de calumnia no sólo por su propio derecho, sino también en relación a servidores públicos, militantes y dirigentes, que dice emanan de sus filas, porque de comprobarse la imputación de hechos o delitos falsos (calumnia) en contra de éstos, le generaría una afectación a la imagen del instituto político en mención de frente a un proceso electoral, lo cual no prejuzga sobre el fondo del asunto, sino sólo se refiere a la posibilidad de denunciar a nombre de otros sujetos.

  1. Lo anterior, debe entenderse sólo para aquellos supuestos en los que el partido político pudiera resentir una afectación con impacto en algún proceso electoral. De ahí, que en el presente caso se analizarán las frases que señala el denunciante como calumniosas, en lo que podría incidir en la imagen de su candidata y, en consecuencia, del citado instituto político.

  1. TERCERA. CONTROVERSIA. Una vez establecido lo anterior, el aspecto a dilucidar ante la jurisdicción electoral federal es determinar lo siguiente:

  • Si derivado de la difusión de los promocionales PDREGSLZ con folio RV03194-18 para televisión y PDREGSLZR con folio RA03985-18 para radio, así como el promocional GASOLINAZO RAC, identificado con los folios RV03206-18 y RA03998-18, para televisión y radio, respectivamente, se actualiza el uso indebido de la pauta por contenido calumnioso, en vulneración a los artículos 41, Base III, apartado C, párrafo 1 de la Constitución Federal; 159, párrafo 2, 247, párrafos 1y 2, 443, párrafo 1, inciso e) de la L. General y 25, párrafo 1, incisos a), o) y u), de la L. General de Partidos Políticos, atribuible al PAN y a Movimiento Ciudadano.

CUARTA. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO.

  1. Antes de analizar la legalidad...

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