Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0482-2018), 2018

Número de expedienteSX-JDC-0482-2018
Fecha22 Junio 2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-482/2018

ACTOR: F.R.R.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIO: A.C.M.

COLABORÓ: HUMBERTO OLIVERIO HERNANDEZ REDUCINDO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, veintidós de junio de dos mil dieciocho.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por F.R.R.,[1] en su carácter de agente municipal de R. de T., municipio de S.A.T., Oaxaca, contra la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2] en el expediente JNI/14/2018, que ordenó la entrega de recursos que le corresponden a la agencia citada.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

TERCERO. Estudio de fondo.

CUARTO. Efectos.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional modifica la sentencia impugnada para el efecto de que se implemente una consulta en la que participen las autoridades de la agencia municipal de R. de T.; las autoridades municipales; en su caso, el Consejo Municipal de Desarrollo, así como las autoridades estatales involucradas, para definir los elementos cualitativos y cuantitativos, así como la transferencia de responsabilidades respecto a los recursos que le correspondan a la referida agencia.

ANTECEDENTES I. El contexto.

De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Demanda local. El catorce de abril de dos mil dieciocho,[3] el agente municipal de R. de T., municipio de S.A.T., Oaxaca, presentó escrito de demanda ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca contra la omisión de entregarle los recursos económicos que le corresponden a la citada Agencia. Dicho juicio fue registrado con la clave JNI/14/2018.
  2. Sentencia. El veintiocho de mayo, el Tribunal Local dictó sentencia en el expediente JNI/14/2018[4] conforme a los siguientes puntos resolutivos:

“PRIMERO. Se reencauza el presente juicio a Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales de la Ciudadanía en el Régimen de Sistemas Normativos Internos.

SEGUNDO. Se ordena a los integrantes del Ayuntamiento de S.A.T., Zimatlán, Oaxaca, para que dentro del plazo de cinco días, depositen a la cuenta bancaria del Fondo para la Administración de Justicia de este Tribunal, los recursos públicos que les corresponden a la Agencia Municipal del R. T.. En su oportunidad archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.”

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.
  1. Demanda. El ocho de junio siguiente, el referido agente municipal de R. de T. presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra la sentencia descrita en el párrafo anterior.
  2. Recepción. El dieciocho de junio, se recibieron en esta S. Regional el escrito de demanda y demás constancias relacionadas con el medio de impugnación.
  3. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta S. Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-482/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado E.F.Á., para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]
  4. Radicación y admisión. Mediante acuerdo de veintiuno de junio, el Magistrado Instructor radicó el expediente y, al no advertir causal notoria o manifiesta de improcedencia, admitió el medio de impugnación.
  5. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual se controvierte una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con el derecho de autodeterminación y, por ende, la entrega de recursos de una agencia municipal de S.A.T., Oaxaca. Por tanto, se trata de un acto y una entidad federativa respecto de los cuales este órgano jurisdiccional tiene competencia.
  2. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 2, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia.
  1. Previo al estudio de fondo del juicio, corresponde analizar si se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la demanda, en términos de los artículos 8, 9, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  2. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa del actor, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación y los agravios que se estimaron pertinentes.
  3. Oportunidad. Se cumple con tal requisito, ya que la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General de medios; toda vez que la resolución impugnada fue notificada al actor el cuatro de junio,[6] y la demanda la presentó el ocho de junio, es decir, el cuarto día del plazo legal.
  4. Legitimación e interés jurídico. Se tienen por colmados los requisitos, toda vez que el juicio lo promueve un ciudadano que se autoadscribe como zapoteco, por su propio derecho y en su carácter de agente municipal de R. de T., municipio de S.A.T., Oaxaca, quien impugna la resolución del Tribunal local al considerar que afecta los derechos político-electorales de la comunidad que representa.
  5. D.. Se satisface el requisito, en términos de la jurisprudencia 23/2000 de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD”,[7] pues la legislación local no prevé algún medio de impugnación para combatir la resolución emitida por el tribunal responsable.
TERCERO. Estudio de fondo.
  1. Pretensión y agravios. La pretensión del actor es que esta S. Regional revoque la sentencia impugnada a efecto de que se ordene implementar una consulta a fin de que se determinen, en uso de su derecho de autodeterminación, los montos y forma de entrega de los recursos, así como las responsabilidades respecto a su administración y rendición de cuentas. Tal pretensión se sustenta en los siguientes agravios.

Indebida motivación e incongruencia al no ordenar una consulta, ya que ésta sí se encuentra dentro de su ámbito de competencia.

  1. Señala el demandante que, al referir que las cuestiones relativas a la hacienda municipal, entre ellas, la forma en que deben ministrarse los recursos, la determinación de los rubros y los montos que corresponden a las comunidades, la responsable señaló que esos aspectos escapan de su ámbito de competencia, por no formar parte del derecho...

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