Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0038-2018), 2018

Número de expedienteSX-JDC-0038-2018
Fecha02 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-38/2018

ACTOR: TRINIDAD SOLANO CABALLERO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIOS: OLGA MARIELA QUINTANAR SOSA E IVÁN IGNACIO MORENO MUÑIZ

COLABORARON: A.H.J. y VICTORIO CADEZA GONZÁLEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a dos de febrero de dos mil dieciocho.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro, promovido por T.S.C., por propio derecho y en representación de la comunidad indígena de S.P., S.M.P., J., Oaxaca.

El actor impugna la sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1], en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente JDC/113/2017, en relación con el derecho de autodeterminación, autogobierno y administración directa de recursos económicos de la agencia municipal referida.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional desestima la pretensión del actor, en virtud de que sus alegaciones no están inmersas de manera directa e inmediata con los derechos político-electorales de votar, ser votado, en las modalidades de acceso, ejercicio inherente del cargo o de participación en la vida política del país que planteen el menoscabo o detrimento de su autonomía para elegir a sus autoridades o representantes por el sistema de usos y costumbres, ni el derecho de afiliación, o algún otro derecho fundamental relacionado con los anteriores, sino con la forma o conducto para materializar la entrega de los recursos de los ramos 28 y 33 correspondientes a la Agencia Municipal de S.P., perteneciente al municipio de S.M.P., Oaxaca, lo cual escapa del ámbito de competencia de esta S. Regional, pues no forma parte del derecho electoral.

ANTECEDENTES I. El contexto.

De la demanda y demás constancias que integran el expediente del juicio, se desprende lo siguiente:

  1. Asamblea de elección. El veintiuno de agosto de dos mil dieciséis se realizó la asamblea de elección a fin de renovar autoridades de la Agencia Municipal S.P., municipio de S.M.P., Oaxaca.

En dicha asamblea resultó electo el hoy actor como agente municipal para el periodo que comprende del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete.

  1. Demanda local. El veintidós de septiembre de dos mil diecisiete, T.S.C. promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal local, el cual fue registrado con la clave JDC/113/2017.

En dicho medio de impugnación, el actor controvirtió del Ayuntamiento lo que denominó la obstaculización del desempeño de su cargo por la supuesta falta de dotación de recursos económicos de forma adecuada y proporcional al número de habitantes que recibe dicha agencia; además, solicitó la inaplicación del artículo 81 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca y la declaración de reconocimiento a la comunidad indígena con el carácter de persona moral de derecho público dotada de autonomía, personalidad jurídica y patrimonio propios.

  1. Sesión de cabildo de reconocimiento. El veintiuno de octubre de dos mil diecisiete, el Ayuntamiento de S.M.P. reconoció a la Agencia de S.P. como comunidad indígena perteneciente a dicho municipio[2].
  2. Asamblea general comunitaria. El diecisiete de diciembre del mismo año, la comunidad de S.P. se reunió en asamblea general comunitaria.

En el acta correspondiente se señaló que el motivo de la reunión consistió en que los recursos destinados por la cabecera municipal a dicha agencia eran insuficientes para una mejora en la infraestructura y el gasto corriente, por lo que se determinó como puntos de acuerdo la administración de los recursos de los ramos 28 y 33 de manera directa y la autonomía de la misma comunidad[3].

  1. Sentencia impugnada. En virtud de lo anterior, el veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, el Tribunal local emitió sentencia en el referido expediente, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

(…)

RESUELVE

Primero. No es procedente conocer respecto del acto del monto de presupuesto que refieren los actores, en términos del Considerando Tercero de este fallo.

Segundo. Son inoperantes los agravios esgrimidos por los actores en términos del Considerando Sexto de este fallo.

Tercero. Se desestiman las pretensiones de los actores, en términos del Considerando Sexto de esta ejecutoria.

Cuarto. N. a las partes, en términos del Considerando Séptimo de esta ejecutoria.

(…)

Dicha resolución le fue notificada al hoy actor de manera personal el ocho de enero del año en curso.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.
  1. Presentación. A fin de controvertir la resolución citada en el punto anterior, el once de enero de la presente anualidad, el actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la autoridad responsable.
  2. Recepción en la S. Superior. El diecinueve de enero siguiente, se recibió en la S. Superior de este Tribunal Electoral el medio de impugnación de referencia.
  3. Cuaderno de antecedentes. En la misma fecha, mediante proveído dictado en el Cuaderno de antecedentes 27/2018, la Magistrada Presidenta de esa S. Superior ordenó la remisión del indicado juicio a esta S. Regional, por estar relacionado con la administración de recursos de una agencia municipal en el estado de Oaxaca.
  4. Recepción. El veinticuatro de enero del año en curso, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta S. Regional la demanda respectiva, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el asunto.
  5. Turno. Por acuerdo de la misma fecha, el M.P. ordenó integrar el expediente SX-JDC-38/2018 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales respectivos.

R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el juicio y, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió el escrito de demanda. En posterior acuerdo, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción en el presente juicio, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar resolución.

CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta S. Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es formalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, ya que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que se controvierte una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, entidad federativa donde esta S. Regional ejerce jurisdicción al formar parte de la tercera circunscripción plurinominal.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1,...

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