Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0236-2018), 2018

Número de expedienteSX-JDC-0236-2018
Fecha02 Mayo 2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-236/2018

ACTORES: H......M.E.G. Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIOS: J.A.G.F.Y.J.F.D.E.

COLABORÓ: DANIELA MARTÍ LÓPEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, dos de mayo de dos mil dieciocho.

SENTENCIA relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por H.M.E.G. y otros[1], quienes se ostentan como ciudadanas y ciudadanos indígenas del municipio de Zapotitlán Lagunas, Oaxaca, el cual se rige por sistema de partidos.

La parte actora impugna la sentencia de seis de abril de dos mil dieciocho, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2], en el expediente JDC-19/2018 que desechó de plano la demanda, por considerar que al haberse resuelto el recurso de apelación local RA/04/2018 se actualizaba la figura jurídica de la eficacia refleja de la cosa juzgada.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S.R. determina confirmar la resolución de seis de abril de dos mil dieciocho, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca dentro del juicio ciudadano local JDC/19/2018, debido a que en el caso operó la eficacia refleja de la cosa juzgada, al haberse resuelto el recurso de apelación local RA/04/2018, y estimar que el acuerdo emitido por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[3] relativo a ejercer la facultad de atracción de doce C.M. y determinar la delegación de las mismas en los respectivos Consejos Distritales fue emitido conforme a derecho.

ANTECEDENTES I. El contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente del juicio, así como de la sentencia SX-JDC-125/2018[4] se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral ordinario 2017-2018 para renovar, entre otros, a los integrantes de los Ayuntamientos en el Estado de Oaxaca, que se rigen por el sistema de partidos políticos.
  2. Emisión de la convocatoria. En la misma fecha, mediante acuerdo del Consejo General del IEEPCO aprobó y emitió la convocatoria para la designación de integrantes de los C.M. Electorales que fungirán durante el actual proceso electoral ordinario.
  3. Acuerdo IEEPCO-COCEVINE-006/2017. El veintidós de diciembre siguiente, la Comisión Permanente de Organización y Capacitación Electoral y Vinculación con el Instituto Nacional Electoral del Instituto local, aprobó el acuerdo, relativo a la integración de los C.M., en el que se destaca que no fue posible la conformación de diversos Consejos, entre ellos, el del municipio de Zapotitlán Lagunas, Oaxaca.
  4. Acuerdo IEEPCO-CG-79/2017. El acuerdo de veintitrés posterior emitido por el Consejo General del Instituto local, en el que se aprobó el dictamen con las propuestas definitivas para la integración de C.M. Electorales.
  5. Acuerdo IEEPCO-CG-82/2017. El treinta de diciembre posterior, el Consejo General del Instituto local emitió el referido acuerdo en el que determinó ejercer la facultad de atracción de funciones de los C.M. Electorales y la delegación de estas a los respectivos Consejos Distritales Electorales.
  6. Recurso de apelación local RA/04/2018. El ocho de enero siguiente, el Partido del Trabajo impugnó el acuerdo referido en el punto que antecede.
  7. Juicio ciudadano local. El treinta y uno enero de dos mil dieciocho, la parte actora promovió juicio ciudadano a fin de controvertir el acuerdo referido en el numeral siete, en concreto la determinación de no instalar e integrar el Consejo Municipal Electoral en Zapotitlán Lagunas, Oaxaca.
  8. Resolución del recurso de apelación local. El seis de febrero del presente año, el Tribunal local, resolvió el recurso de apelación incoado por el Partido del Trabajo y determinó confirmar el acuerdo IEEPCO-CG-82/2017.
  9. Resolución impugnada JDC/19/2018. El veintiocho de febrero del año en curso, el Tribunal responsable desechó de plano la demanda del juicio local al considerar que los actores presentaron el medio de impugnación fuera del plazo señalado por la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.
  10. Juicio ciudadano SX-JDC-125/2018. El cinco de marzo siguiente, la parte actora presentó, ante el Tribunal local, escrito de demanda de juicio ciudadano a fin de impugnar la sentencia señalada en el punto anterior.
  11. Sentencia de esta S.R.. El veinte de marzo del año que transcurre, esta S.R. dictó sentencia y ordenó revocar la resolución de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, señalando en sus efectos que, en caso de no advertir causal de improcedencia, se analizara el estudio de fondo de la controversia planteada.
  12. Sentencia local emitida en cumplimiento. El seis de abril siguiente, el Tribunal responsable emitió la resolución en cumplimiento a lo ordenado por esta S.R. y desechó de plano la demanda, por considerar que se actualizaba la figura jurídica de la eficacia refleja de la cosa juzgada.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
  1. Presentación de la demanda. El trece de abril inmediato, la parte actora presentó ante el Tribunal local, escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para impugnar la sentencia señalada en el punto anterior.
  2. Recepción y turno. El diecinueve de abril de la presente anualidad, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta S.R. la demanda aludida, el informe circunstanciado y las demás constancias que remitió la autoridad responsable. En la misma data, el Magistrado Presidente de esta S.R. ordenó integrar el expediente SX-JDC-236/2018, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado E.F.Á..
  3. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el juicio y, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió el escrito de demanda. En posterior acuerdo, al no existir diligencia pendiente de desahogar se declaró cerrada la instrucción, con lo cual, el expediente quedó en estado de dictar resolución.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S.R. es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; por materia, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra una sentencia relacionada con la no integración del Consejo Municipal Electoral en Zapotitlán Lagunas, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca; y por geografía electoral, toda vez que dicha entidad federativa corresponde a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.
  2. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de...

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