Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSC-0186-2021), 2021

Número de expedienteSRE-PSC-0186-2021
Fecha11 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-186/2021.

PARTE PROMOVENTE: Derechos Infancia en México A.C.

PARTES INVOLUCRADAS: Movimiento Ciudadano y otras personas

MAGISTRADO PONENTE: L.E.M..

MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: G.V.C..

PROYECTISTAS: V.H.R.V. y L.P.J.C..

COLABORARON: E.R.C., M.F.C.G. y N.D.H..

Ciudad de México, a once de noviembre de dos mil veintiuno[1].

La S. Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta SENTENCIA:

ANTECEDENTES

I. Procesos electorales federal y locales 2020-2021.

  1. El 7 de septiembre de 2020, inició el proceso electoral federal en el que se eligieron las diputaciones que integran el Congreso de la Unión; las etapas fueron[3]:
  1. De manera concurrente se realizaron elecciones en todo el país para cargos locales, cuya jornada electoral se desarrolló el mismo 6 de junio.

II. Trámite del procedimiento especial sancionador.

  1. 1. Denuncia. El 27 de mayo, la asociación civil por los Derechos Infancia en México[5], presentó escrito en contra de Movimiento Ciudadano, su Coordinador Nacional y diversas candidaturas que postuló a cargos de elección federal y local, por incumplir con los Lineamientos para la Protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia electoral[6] porque, desde su óptica, se afectó al interés superior de la niñez, a través de la difusión de videos, imágenes y audios en los que son identificables personas menores de edad, esencialmente el conocido adolescente YL [7].
  2. 2. Registro y admisión. En la misma fecha, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[8], registró[9] la queja y el 02 de junio la admitió a trámite.
  3. 3. Primera audiencia. El 27 de julio, la autoridad instructora emplazó a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el 30 siguiente.
  4. 4. Juicio electoral[10]. El 11 de agosto, esta S. Especializada dictó un acuerdo y solicitó a la autoridad instructora realizara mayores diligencias.
  5. 5. Nuevo emplazamiento y audiencia. Al concluir dichas diligencias, la autoridad instructora emplazó a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos que se llevó a cabo el 12 de octubre.

III. Trámite en la S. Especializada.

  1. 1. Recepción, turno y radicación del expediente. El 13 de octubre se recibió el expediente y, el 10 de noviembre el magistrado presidente le dio la clave SRE-PSC-186/2021 y lo turnó a la ponencia del magistrado L.E.M., quien en su oportunidad, lo radicó y procedió a elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
  2. 2. Determinación de engrose. En sesión pública el 11 de noviembre, el magistrado ponente sometió a consideración de esta S. Especializada el proyecto de resolución correspondiente, el cual, se rechazó por mayoría de votos, por lo que, se encargó el engrose a la magistrada G.V.C..

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Facultad para conocer.

  1. Esta S. Especializada es competente (tiene facultad) para resolver el procedimiento especial sancionador, porque se denunció diversa propaganda electoral por la posible vulneración al interés superior de la niñez, con incidencia en el proceso electoral federal 2020-2021.
  2. Además, respecto a la participación de la persona menor de edad YL en la propaganda que se denunció, se actualiza la continencia de la causa para el análisis de los promocionales, esto, ya que si bien, se denuncia a diversas personas candidatas a puestos de elección popular a gubernaturas, diputaciones locales y presidencias municipales en diversas entidades, lo cierto es que también se analizará la propaganda del entonces candidato a diputado federal M.V.L., competencia de este órgano jurisdiccional, al tener incidencia en el proceso federal.
  3. Además, porque se advierte que los videos, mensajes y demás elementos que emplean la imagen y voz de la persona menor de edad:
  1. Se difundieron en radio y televisión, cuyo conocimiento exclusivo corresponde a esta S. Especializada, como en redes sociales y plataformas de difusión de videos y pistas musicales.
  2. Tienen relación con una estrategia propagandística de un solo partido en las distintas campañas electorales de todos los ámbitos de gobierno en que presentó candidaturas.
  3. Se identifica como elemento común el uso de la imagen, la voz o ambas, del menor de edad YL.
  4. Las candidaturas involucradas presentaron identidad de documentos para acreditar el cumplimiento de los Lineamientos respecto del menor de edad que nos ocupa.
  1. Por tanto, al tratarse de una sola estrategia propagandística en campañas de todos los ámbitos de gobierno amparada por las mismas autorizaciones, de escindir los procedimientos se corre el riesgo de dictar sentencias contradictorias respecto de la calificación de los requisitos para el uso de su voz e imagen de la persona menor de edad, por lo que corresponde a esta S. Especializada conocer la totalidad de propaganda relacionada con el menor de edad YL.[11]
  2. En cuanto a la participación de otras personas menores de edad en el promocional de Movimiento Ciudadano cuya difusión en T. se imputó al partido y a su coordinador nacional C.C.H.(.C., y al mismo partido político, al analizar su contenido no se identifica una elección concreta a la que se dirija dicha propaganda. En consecuencia, al no identificarse puntualmente un proceso electivo local en el que influya y dadas las características de la red social en la que se difundió, pudo influir en los procesos federal y locales concurrentes 2020-2021, corresponde a esta S. Especializada conocerlo.[12]
  3. Por último, con relación al promocional difundido por J.P.L.N. en su cuenta de T. se advierte que participan tanto YL como otras personas menores de edad.
  4. Respecto de YL, el estudio de la propaganda se llevará a cabo en la presente sentencia.
  5. No obstante, en lo relacionado con las demás personas menores de edad, esta S. Especializada advierte que se afecta exclusivamente a la elección para la renovación del Ayuntamiento de Guadalajara, J., en que participó el entonces candidato a la presidencia municipal, J.P.L.N. (P.L..
  6. Por ello, a partir del sistema de distribución de competencias dispuesto por la S.S. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[13], procede escindir y enviar las constancias digitalizadas del expediente debidamente certificadas al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de J., dado que: el artículo 471.1, fracción II, del Código Electoral del Estado de J.[14], contempla la prohibición de contravenir las normas sobre propaganda política o electoral[15]; las conductas no impactan la elección federal; los efectos de las publicaciones se acotan únicamente al territorio de J.; y, no estamos ante conductas cuyo conocimiento se encuentre reservado al INE y a esta S. Especializada.[16]
  7. A efecto que la autoridad local realice las diligencias que procedan para la tramitación, sustanciación y resolución, exclusivamente por lo que hace a la aparición de personas menores de edad distintas a YL en la propaganda difundida por P.L. en su cuenta de T. y que fue denunciada por Derechos Infancia México.

SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión no presencial.

  1. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció la resolución no presencial de todos los asuntos por medio del sistema de videoconferencias[17] durante la emergencia sanitaria; por lo que se justifica que la resolución se realice en sesión virtual.

TERCERA. Causales de improcedencia.

  1. Movimiento Ciudadano y A.L. señalaron que no se debía continuar (es improcedente) con el procedimiento, porque estiman que no existe una vulneración al interés superior de la niñez.
  2. Esta S. Especializada considera que no se actualiza la causal de improcedencia, porque el hecho de si se cuenta o no con todos los elementos para que la persona menor de edad participara en la propaganda que se denunció y con lo que se pudo vulnerar el interés superior de la niñez, es una cuestión que se analizará en el estudio de fondo.

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