Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSD-0078-2021), 2021

Número de expedienteSRE-PSD-0078-2021
Fecha05 Agosto 2021
Tribunal de Origen11 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN PUEBLA
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Distrital del Instituto Nacional Electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSD-78/2021.

PARTE PROMOVENTE: D.U.L.C..

PARTES INVOLUCRADAS: C.B.M., entonces candidata a diputada federal por la coalición “Va por México” y otros.

MAGISTRADA: G.V.C..

PROYECTISTA: E.M.V..

COLABORARON: M.d.R.L.C. y Dulce M.B.O..

Ciudad de México, a cinco de agosto de dos mil veintiuno.

La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta SENTENCIA:

ANTECEDENTES

I. Proceso electoral federal 2020-2021.

  1. El 7 de septiembre de 2020, inició el proceso electoral federal por el que se eligieron las diputaciones al Congreso de la Unión; las etapas fueron[2]:

II. Trámite del Procedimiento Especial Sancionador.

  1. 1. Denuncia. El 7 de abril, el ciudadano D.U.L.C. denunció a C.B.M. (entonces candidata a diputada federal por el distrito 11 de Puebla por la coalición “Va por México”[4]) por la publicación de un video en sus cuentas de Facebook y T..
  2. Lo que desde su consideración podría actualizar una vulneración al principio de laicidad.

  1. 2. Registro, investigación y admisión. El 8 de abril, la 11 Junta Distrital Ejecutiva (Junta Distrital) del Instituto Nacional Electoral (INE) en Puebla, registró la queja[5] y ordenó diversas diligencias de investigación. El 9 siguiente la admitió.

  1. 3. Medidas cautelares (A22/INE/PUE/CD11/10-04-2021). El 10 de abril la Junta Distrital las declaró improcedentes al considerar que se trataba de actos consumados (el video ya no estaba publicado); además, señaló que no podía solicitarle a la entonces candidata que se abstuviera de realizar propaganda ilegal porque son actos futuros de realización incierta[6].

  1. 4. Primer emplazamiento y audiencia. El 11 de abril la autoridad investigadora ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se llevó a cabo el 15 de abril (no compareció el PRD).

  1. 5. Juicio Electoral. El 7 de mayo, esta Sala Especializada dictó acuerdo en el expediente SRE-JE-33/2021; se solicitó a la autoridad investigadora mayores diligencias para esclarecer los hechos, así como emplazar correctamente a las partes involucradas.

  1. 6. Segundo emplazamiento y audiencia. Al concluir las diligencias, la Junta Distrital emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se llevó acabo el 3 de julio (no compareció el PRD).

III. Trámite ante la Sala Especializada.

  1. 1. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente se revisó su integración y, el 4 de agosto el magistrado presidente le dio la clave SRE-PSD-78/2021 y lo turnó a la ponencia de la magistrada G.V.C., quien, en su oportunidad, lo radicó y procedió a elaborar el proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Facultad para conocer.

  1. Esta Sala Especializada es competente (tiene facultad) para resolver el procedimiento especial sancionador, porque se acusa a C.B.M. (entonces candidata a diputada federal) por la vulneración al principio de laicidad y a los partidos políticos que la postularon por su falta al deber de cuidado; con incidencia en el proceso electoral federal 2020-2021[7].

SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión no presencial.

  1. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció la resolución no presencial de todos los asuntos por medio del sistema de videoconferencias[8] durante la emergencia sanitaria; por lo que se justifica que la resolución del procedimiento se lleve a cabo en sesión virtual.

TERCERA. Causales de improcedencia.

  1. La entonces candidata, así como el PAN y PRI señalaron que la queja resulta improcedente al no acompañarse de pruebas que acrediten la conducta infractora[9].

  1. Esta Sala Especializada considera que no se actualiza la causal de improcedencia, porque el denunciante expresó los hechos que estima ilegales, las consideraciones jurídicas aplicables y aportó los medios de prueba que tuvo a su alcance. Además, en su escrito inicial solicitó a la Junta Distrital recabar los que conforme a su facultad investigadora estimara pertinentes; elementos que se analizarán en el estudio de fondo.

CUARTA. Acusación y defensas.

  1. Recordemos que D.U.L.C. denunció a la entonces candidata C.B.M., ya que desde su óptica, vulneró el principio de laicidad porque:

  • Utiliza sus redes sociales para publicar videos con expresiones religiosas.

  • El 4 de abril (campaña) en su cuenta de F. compartió un video donde realiza expresiones religiosas. Posteriormente, lo eliminó.

  • El mismo video lo publicó y borró en su cuenta de T..

  • El 5 de abril, el periódico digital “Diario Cambio” publicó la nota: “C.B. baja video donde presumía haber asistido a misa de Resurrección (VIDEO)” en la cual, da cuenta que la entonces candidata subió a T. un video en el que señala asistió a misa “por tratarse del domingo de resurrección para encomendarse y poder obtener el triunfo”; no obstante, más tarde lo borró.

Defensas:

  1. La entonces candidata, así como el PAN y PRI de manera coincidente señalaron:

  • No vulneró la normativa electoral, en redes sociales, específicamente, en Facebook; tampoco utilizó imágenes, templos o símbolos religiosos.

  • El denunciante accedió a su perfil de manera unilateral con una actitud de usurpación de autoridad supervisora en materia electoral.

  • No se aportan mayores elementos de la existencia de los videos.

  • El acuerdo A22/INE/PUE/CD11/10-04-2021 de la autoridad investigadora señaló que el video no se encuentra en las redes sociales.

  • De la nota periodística no resulta claro lo que se quiso expresar; además, pudo darse cualquier tipo de edición o modificación.

  • La palabra “virgen” tiene diferentes significados; por tanto, las expresiones en la nota periodística no tienen que ver sólo con el aspecto religioso como lo quiere encuadrar el quejoso.

  • La nota del periódico digital “Diario Cambio” sólo es un indicio.

  • En la publicación del medio de comunicación no se observan expresiones como “vota por”, “elige a”, “vota en contra de”, “rechaza a” o cualquier otra forma equivalente de solicitar el voto.

  • La nota periodística no actualiza la infracción que se acusa, puesto que de las imágenes y expresiones analizadas no se advierte promoción alguna dirigida al electorado, al tratarse de un mensaje genérico.

  • Si bien el medio de comunicación tiene en su publicación el video que se denunció, se aprecia que es parte de su labor periodística y no una promoción de su entonces candidatura.

  • De la certificación de los videos que realizó la Junta Distrital no se desprenden que existan símbolos religiosos, ni expresiones de tal carácter, ya que la imagen que se describe tiene como fondo vegetación, además, no se trata de propaganda electoral.

  1. Adicionalmente, el PRI manifestó:

  • El hecho que se denuncia no lo realizó su partido, ni personas en su representación.

  1. El PRD no compareció a la audiencia de pruebas y alegatos (más allá que fue debidamente notificado).

QUINTA. Hechos y pruebas[10].

Calidad de la involucrada.

  1. C.B.M. fue candidata a diputada federal (distrito 11 de Puebla por la coalición “Va por...

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