Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JE-0100-2021-Acuerdo1), 2021

Fecha09 Septiembre 2021
Número de expedienteST-JE-0100-2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE CUMPLIMIENTO

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JUICIO electoral

EXPEDIENTE: ST-JE-100/2021

ACTOR: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADA PONENTE: M.E.F.D.

SECRETARIO: C.A.D.L.C.S.

COLABORÓ: VIRGINIA FRANCO NAVA

Toluca de Lerdo, Estado de M.ico, a veintidós de septiembre de dos mil veintiuno.

V I S T O S, para acordar los autos del juicio electoral al rubro indicado, respecto del cumplimiento de la sentencia de nueve de septiembre dictada por esta Sala Regional; y,

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De las constancias que obran en el sumario, se advierte lo siguiente:

1. Sentencia. El nueve de septiembre dos mil veintiuno, Sala Regional Toluca revocó la sentencia relativa al PES/198/2021 del índice del Tribunal Electoral del Estado de M.ico y vinculó a éste, así como a las autoridades relacionadas al cumplimiento en los términos del último Considerando de la ejecutoria en mención.

2. Notificación de la sentencia recaída al ST-JE-100/2021. El diez de septiembre de dos mil veintiuno, mediante oficio TEPJF-ST-SGA-OA-1312/2021, se notificó la referida determinación al Tribunal Electoral del Estado de M.ico y se remitió el expediente de mérito.

3. Remisión de la sentencia dictada en el PES/198/2021. El veinte de septiembre de dos mil veintiuno, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio TEEM/SGA/985/2021 y sus anexos, signado por el S. General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de M.ico, mediante el cual, informó que en esa propia fecha, el Pleno del mencionado órgano jurisdiccional estatal emitió sentencia en el procedimiento especial sancionador PES/198/2021, de la cual anexó copia certificada y de las notificaciones respectivas con relación al cumplimiento de la sentencia de la de Sala Regional emitida por el Pleno de este órgano colegiado en el juicio en que se actúa.

4. Constancias de notificación. El propio veinte de septiembre, mediante oficio TEEM/SGAN/10272/2021, el S. General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de M.ico remitió las constancias de notificación de la sentencia recaída al PES/198/2021, practicadas a E.T.G. y J.P.L.B., representantes suplente y propietario de MORENA ante el Consejo Municipal 25 del Instituto Electoral del Estado de M.ico con sede en C.I., Estado de M.ico, así como a K.L.F.G., y a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, respectivamente.

De igual forma, en la fecha señalada, se notificó al S. Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de M.ico para los efectos conducentes.

5. Aclaración de sentencia del Tribunal Electoral del Estado de M.ico en el expediente PES/198/2021. Mediante oficio TEEM/SGA/992/2021, el S. General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de M.ico, en alcance a su diverso TEEM/SGA/985/2021, remitió el Acuerdo Plenario de veinte de septiembre del año en curso relativo a la Aclaración de Sentencia dentro de los autos del procedimiento especial sancionador PES/198/2021, así como las constancias de notificación respectivas que se practicaron a las partes.

Los proveídos en cita fueron acordados oportunamente por la Magistrada Instructora; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. La Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de M.ico, es competente para conocer y resolver los aspectos vinculados con el cumplimiento y ejecución de sus determinaciones o sentencias, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero, 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones III y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 173, 176 fracción XIV, 180 fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1, 4 y 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que de esta manera se cumple el deber correlativo al derecho fundamental de tutela judicial efectiva e integral, prevista en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución federal; 2, párrafo 3, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

La función estatal de impartir justicia, pronta, completa e imparcial, a que se alude en esos preceptos, no se agota con el conocimiento y la resolución del medio de impugnación principal, sino que comprende la plena ejecución de la sentencia dictada o, en su caso, de los acuerdos plenarios.

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 24/2001 de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.[1]

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada plenaria, no así a la Magistrada Instructora en lo individual.

Lo anterior, debido a que, en el caso, se trata de determinar si se encuentra formalmente cumplida la sentencia de Sala dictada en el juicio electoral citado al rubro.

En este sentido, lo que al efecto se resuelva no constituye un proveído de mero trámite, porque implica el dictado de una determinación mediante la cual se acuerde sobre la conclusión de manera definitiva, respecto de lo ordenado en la determinación asumida por el Pleno de este órgano jurisdiccional federal.

Sustenta el aserto mencionado, lo dispuesto en la jurisprudencia número 11/99 de la Sala Superior, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[2]

TERCERO. Análisis sobre el cumplimiento de la sentencia ST-JE-100/2021. Con el objeto de verificar el cumplimiento de la sentencia recaída al expediente al rubro indicado, primero se puntualiza la determinación materia de cumplimiento; posteriormente, se especifican las actuaciones del Tribunal Electoral del Estado de M.ico, para concluir con el análisis respectivo.

I. Materia del cumplimiento de la sentencia ST-JE-100/2021 de nueve de septiembre del año en curso.

De la parte considerativa y puntos resolutivos del fallo en comento, se advierten, esencialmente, los siguientes elementos:

“(…)

I.A. vinculados con la vinilona que se declaró inexistente

En primer orden, el partido político accionante cuestiona que en relación con la propaganda en la que se insertó el mensaje “NO PERMITAS QUE UN PEDÓFILO TE GOBIERNE, DI NO A D.S., el Tribunal demandado haya colegido que resultaba inexistente; ya que en concepto del ente político enjuiciante al asumir tal decisión el órgano jurisdiccional incurrió en falta de exhaustividad, debido a que soslayó que se trató de un error mecanográfico al citar la denominación de la calle en la queja, sin considerar que los demás datos del domicilio coincidían - colonia, código postal y municipio-.

Aunado a que conforme el acervo fotográfico del instrumento notarial que aportó ante la instancia local de igual forma concuerda los datos de la calle, colonia y el mensaje de lona objeto de la denuncia.

En concepto de Sala Regional Toluca el reseñado motivo de inconformidad resulta fundado, conforme a las subsecuentes premisas.

El principio de exhaustividad y el derecho de acceso a la justicia significan en términos del artículo 17, de la Constitución Federal que los gobernados tenga acceso a las instituciones que resolverán su controversia conforme a Derecho y de manera cuidadosa respecto al material probatorio que obre en los autos, para decidir de manera imparcial una solución al problema planteado.

En ese contexto respecto de la propaganda objeto de análisis el partido político denunciante señaló en la queja que la ubicación del material propagandístico se ubicó en el domicilio de “Av. Tlaloc 20-8, Axotlan, 54715 C.I., M..”, posteriormente en el apartado de la queja intitulado “DOMICILIO 2” manifestó que vinilona fue colocada “sobre la malla metálica del dispensario de esa localidad”, aunado a que precisó las demás características que se observaban de esa propaganda, las cuales consistieron en las siguientes:

Propaganda colocada sobre la malla metálica del dispensario de esa localidad, y que ostenta...

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