Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-1422-2021), 2021

Número de expedienteSX-JDC-1422-2021
Fecha27 Septiembre 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE CHIAPAS
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SX-JDC-1422/2021 Y SX-JDC-1423/2021 ACUMULADO

PARTE ACTORA: J.E.M.V. Y OTRA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO DE ELECCIÓNES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE CHIAPAS

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: J.A.M.M.

COLABORÓ: LAURA ANAHI RIVERA ARGUELLES

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que resuelve los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos en salto de instancia (per saltum) por J.E.M.V. y G.L.L.G.,[1] ambos por propio derecho y ostentándose, respectivamente, como candidato a la presidencia municipal y candidata a la segunda regiduría propietaria del Ayuntamiento de Motozintla, Chiapas, postulados por el partido Redes Sociales Progresistas.

La parte actora impugna el acuerdo IEPC/CG-A/230/2021 de quince de septiembre de dos mil veintiuno, aprobado por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas,[2] por el que, entre otras cuestiones, realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en los Ayuntamientos, entre ellos, Motozintla.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Procedencia del per saltum

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional determina confirmar el acuerdo impugnado, en lo que fue materia de impugnación, al resultar infundados los agravios señalados por la parte actora, toda vez que no le asiste la razón respecto al planteamiento de la vulneración al principio de autoorganización y autodeterminación del partido político, ni tampoco respecto a la existencia de un mejor derecho para ocupar la regiduría por el principio de representación proporcional.

ANTECEDENTES I. El contexto

De los escritos de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral. El diez de enero de dos mil veintiuno,[3] el Consejo General del IEPC declaró el inicio formal del Proceso Electoral Local Ordinario 2021, para renovar las diputaciones locales y los miembros de los Ayuntamientos de la citada entidad federativa, entre ellos, del municipio de Motozintla.
  2. Jornada electoral. El seis de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para los cargos referidos en el párrafo anterior.
  3. Sesiones de cómputo. Del nueve al doce de junio, los Consejos Municipales y D. efectuaron los cómputos correspondientes a su demarcación y expidieron constancias de mayoría validez a las personas que resultaron ganadoras.
  4. Validez de la elección y entrega de constancia. Concluido el cómputo municipal de la elección de Motozintla, el Consejo Municipal respectivo declaró la validez de la elección, así como la elegibilidad de los integrantes de la planilla que obtuvo la mayoría de votos, en este caso, la postulada por el Partido Verde Ecologista de México.
  5. Acuerdo impugnado. El quince de septiembre, el Consejo General del IEPC aprobó el acuerdo IEPC/CG-A/230/2021, por el que, entre otras cuestiones, realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en los Ayuntamientos, entre ellos, Motozintla.
  6. En el anexo respectivo al acuerdo, la autoridad responsable realizó la asignación –en el caso de Motozintla– de tres regidurías de representación proporcional de la siguiente forma:

Municipio de Motozintla

Partido Político

Redes Sociales Progresistas

MORENA

Encuentro Social

Votación

3928=14.68%

3479=13.00%

3320=12.41%

Regidurías

1

1

1

II. Medio de impugnación federal[4]
  1. Presentación de las demandas. El veintiuno de septiembre, los promoventes promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la determinación precisada en el parágrafo anterior; cuyas demandas fueron presentaron ante la autoridad responsable.
  2. Recepción y turno. El veintidós de septiembre, se recibieron en esta S. Regional las demandas. En la misma fecha, el Magistrado P. de este órgano jurisdiccional acordó integrar los expedientes SX-JDC-1422/2021 y SX-JDC-1423/2021, y turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado A.A.d.L.G., para los efectos legales correspondientes.
  3. Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó los juicios en su ponencia y, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió las demandas. Además, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los expedientes quedaron en estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder J.al de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación desde dos vertientes: a) por materia al tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en los que se controvierte un acuerdo emitido por el Consejo General del IEPC, relacionado con la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional de los Ayuntamientos del estado de Chiapas; y b) por territorio porque la entidad federativa en donde se desarrolla la controversia corresponde a esta tercera circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[5] 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder J.al de la Federación; y en los artículos 3, apartados 1 y 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  3. Además, resulta aplicable la jurisprudencia 36/2009 de rubro: “ASIGNACIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ES IMPUGNABLE POR LOS CANDIDATOS A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”.[6]
  4. ...

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