Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0228-2021-Acuerdo1), 2021
Fecha | 14 Septiembre 2021 |
Número de expediente | SUP-AG-0228-2021 |
Tipo de proceso | Asuntos generales |
Tribunal de Origen | SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN |
Emisor | Sala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
EXPEDIENTE: SUP-AG-228/2021
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, catorce de septiembre de dos mil veintiuno.
I. ANTECEDENTES
II. ACTUACIÓN COLEGIADA........................................3
lll.COMPTENCIA……………………………………………………………………………....3
lV.IMPROCEDENCIA……………………….…………………………………………………4
V.RESOLUTIVO………………………………………………………………………………..6
GLOSARIO
INE: |
Instituto Nacional Electoral. |
Ley de Medios: |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Promovente: |
A.K.G.R.. |
S. Superior: |
S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
UTCE: |
Unidad de lo Contencioso Electoral del INE. |
I. ANTECEDENTES
Del escrito de la promovente se advierten los siguientes:
1. Escrito de denuncia. El treinta de junio[2], la Junta Local Ejecutiva del INE recibió un escrito en el que la actora denunció, entre otras cosas, hechos que en su consideración pudieran ser constitutivos de violencia política en contra de las mujeres en razón de género.
Este escrito se integró al cuaderno de antecedentes UT/SCG/CA/AKGR/JL/MEX/315/2021.
2. Prevención. El siete de julio, la UTCE determinó que de la lectura integral del escrito no era posible tener certeza de las circunstancias en las que se suscitaron los hechos denunciados, las personas denunciadas o las presuntas víctimas, aunado a que se involucraban alegaciones de distintas materias del Derecho y ámbitos de competencia.
En consecuencia, dicha autoridad previno a la actora para que en el plazo de tres días precisara distintas circunstancias, bajo el apercibimiento de que, de no hacerlo, se tendría su escrito como no presentado.
3. Desahogo de la prevención. El doce de julio, la actora presentó ante la Junta Local del INE un escrito en el que señaló que acudía en representación del “Partido Nacional Frente Nacional” y aparentemente de una persona postulada a un cargo como candidato independiente en el Estado de México.
4. Acuerdo de la UTCE. El tres de agosto, la UTCE emitió un acuerdo en el que hizo notar que la promovente no proporcionó algún documento soporte para acreditar su personería, ni proporcionó suficientes elementos para identificar los actos u omisiones que supuestamente no se han atendido por distintas autoridades.
En consecuencia, determinó tener por no presentado el referido escrito del treinta de junio recibido por la Junta Local Ejecutiva.
5. Demanda presentada vía correo electrónico. El cuatro de agosto, presuntamente la actora remitió un escrito, a fin de impugnar el acuerdo descrito en el párrafo que antecede. Ese escrito lo dirigió, entre otras cuentas, a la relativa al correo electrónico lorenzo.cordova@ine.mx, perteneciente al consejero presidente del INE.
6. Demanda presentada vía física. El ocho de agosto, la actora presentó ante la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de México, un escrito para impugnar el acuerdo descrito en el párrafo que antecede.
7. Asuntos Generales SUP-AG-208/2021 y acumulado. La S. Superior tramitó como asuntos generales las demandas de la actora, y por sentencia de veinticinco de agosto, desechó las demandas presentadas por la promovente.
Lo anterior, porque uno de los escritos carecía de la firma autógrafa de la promovente y, respecto del otro, estimó que a ningún fin práctico conduciría su reencauzamiento al juicio de la ciudadanía por la inviabilidad de lo solicitado por la actora.
8. Escrito de la promovente presentado ante S. Superior. El diez de septiembre, la promovente presentó nuevo escrito de impugnación, a fin de controvertir la determinación señalada en el numeral anterior.
9. Turno. Una vez recibidas las constancias respectivas en la S. Superior, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente SUP-AG-228/2021 y turnarlo a la ponencia del magistrado F. de la M.P., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
Corresponde a esta S. Superior, en actuación colegiada, emitir la resolución en este asunto general. Esto, porque se trata de determinar cuál es el trámite que se debe realizar respecto del escrito presentado por el promovente.
Por ello, esa determinación en modo alguno corresponde a la facultad del Magistrado Instructor, sino a este órgano jurisdiccional, en tanto implica una modificación sustancial en el trámite ordinario del asunto[3].
III. COMPETENCIA
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