Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0145-2021-CUMP1), 2021

Fecha22 Abril 2021
Número de expedienteST-JDC-0145-2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE CUMPLIMIENTO

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-145/2021 Y ACUMULADO

PARTE ACTORA: MARÍA GUADALUPE IREPAN JIMÉNEZ Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: M.E.F.D.

SECRETARIO: D.C.M.

COLABORADORES: LUCERO MEJÍA CAMPIRÁN Y BRYAN BIELMA GALLARDO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecinueve de octubre de dos mil veintiuno.

VISTOS, para acordar los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-145/2021 y acumulado, respecto al cumplimiento de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional el veintidós de abril del año en curso.

RESULTANDO

I. Antecedentes. De las constancias que obran en los autos del juicio citado al rubro, se advierte lo siguiente:

1. Sentencia. El veintidós de abril de dos mil veintiuno, Sala Regional Toluca dictó sentencia en el juicio ciudadano ST-JDC-145/2021 y acumulado, mediante la cual se determinó confirmar, en la materia de la impugnación, la resolución controvertida; en la propia ejecutoria se vinculó al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, a fin de que realizara la traducción a la lengua purépecha del resumen de la propia sentencia, además de llevar a cabo los actos tendentes a su difusión en la comunidad de la cabecera municipal de N..

2. Recepción de constancias. El seis de junio del presente año, el S. General de Acuerdos del Tribunal Electoral de Michoacán remitió el oficio signado por el Director General del Sistema Michoacano de Radio y Televisión con su anexo (CD-ROM), el cual contenía los archivos digitales correspondientes a las transmisiones por las cuales se difundió el resumen y puntos resolutivos de la sentencia del presente juicio.

3. Returno. El mismo día, la Magistrada Presidenta acordó returnar el expediente del juicio citado al rubro a la Ponencia a su cargo, toda vez que fue quien fungió como instructora y ponente en el mismo.

4. Recepción de constancias. El ocho de junio del año en curso, la Magistrada Instructora acordó tener por recibido el expediente y la documentación antes precisada, la cual ordenó agregar a los autos del sumario.

5. Requerimiento. El siete de octubre del año en curso, la Magistrada Instructora requirió al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, para que remitiera copia certificada de las constancias que acreditaran (i) la traducción del resumen oficial y de los puntos resolutivos de la sentencia, traducida a la lengua purépecha, (ii) la remisión de la traducción en cuestión al Sistema Michoacano de Radio y Televisión, así como al Ayuntamiento de N. y, (iii) la publicitación del aludido resumen en el citado ayuntamiento.

3. Desahogo del requerimiento. El ocho y once de octubre siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió de copia certificada de diversa documentación en atención al requerimiento formulado el siete de octubre pasado. Tal documentación fue acordada por la Magistrada Instructora en su oportunidad.

4. Remisión de constancias de publicitación. El doce y dieciocho de octubre de este año, el S. General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió copia certificada de diversa documentación relacionada con la publicitación de la sentencia por parte del Ayuntamiento de N.. Documentación que fue acordada en su oportunidad por la Magistrada Instructora respecto de su recepción.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver sobre el cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio ciudadano ST-JDC-145/2021, en virtud de que tiene la obligación de velar por el acatamiento de sus determinaciones, lo que implica la plena efectividad del derecho de acceso a la justicia pronta prevista en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución federal y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 17, 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción X, 172, párrafo primero y 175, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1, 3, párrafo 1, inciso a), 4, y 6, párrafo 1, 79, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 92, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sirve de apoyo la jurisprudencia 24/2001, de rubro “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES[1].

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante actuación colegiada y plenaria, no así a la Magistrada instructora en lo individual.

Lo anterior, porque se trata de determinar si se encuentra cumplida la sentencia dictada en el juicio ciudadano ST-JDC-145/2021 y acumulado, y, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, al implicar el dictado de una actuación procesal que decide la conclusión definitiva respecto de lo ordenado en la citada sentencia.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala Superior número 11/99, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[2].

TERCERO. Cumplimiento de la sentencia. Con el objeto de verificar el cumplimiento de la sentencia, primero se puntualiza la determinación materia de cumplimiento, posteriormente se especifica la actuación de la autoridad vinculada y, finalmente, se concluye con el análisis respectivo.

I. En la sentencia materia de cumplimiento se determinó lo siguiente:

PRIMERO. Se acumula el juicio ciudadano ST-JDC-146/2021 al diverso ST-JDC-145/2021; en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se confirma, en la materia de la impugnación, la sentencia controvertida.

TERCERO. Se vincula al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, a fin de que lleve a cabo los actos tendentes para la realización de la traducción a la lengua purépecha del resumen de este fallo, y una vez hecho lo anterior a su difusión a los integrantes de la comunidad de la cabecera municipal de N., Michoacán.

Por su parte, en el considerando octavo de la ejecutoria, titulado “traducción y difusión de la sentencia”, se estableció lo siguiente:

OCTAVO. Traducción y difusión de la sentencia. Con base en lo previsto en los artículo 2º, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; 13, numeral 2, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, así como 4° y 7° de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, que reconocen los derechos lingüísticos de las personas, comunidades y pueblos indígenas, esta Sala Regional estima necesario elaborar una síntesis de la presente sentencia a fin de que sea traducida a la lengua “purépecha”, la cual pertenece a la agrupación lingüística “tarasco” y de la familia lingüística “Tarasca”, por ser la lengua predominante en la región de N., Michoacán, de conformidad con el Perfil Sociodemográfico publicado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Historia.

Lo anterior, con base en lo previsto en la jurisprudencia 46/2014 cuyo rubro es “COMUNIDADES INDÍGENAS. PARA GARANTIZAR EL CONOCIMIENTO DE LAS SENTENCIAS RESULTA PROCEDENTE SU TRADUCCIÓN Y DIFUSIÓN”.

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