Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-1811-2021-Inc1), 2021

Fecha21 Septiembre 2021
Número de expedienteSCM-JDC-1811-2021
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1811/2021

INCIDENTISTA: P.P.B.

RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTRA

MAGISTRADO: J.L.C.D.

SECRETARIO: A.M. CASTILLO

Ciudad de México, a veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno[1].

La S.R. Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, declara infundado el incidente de incumplimiento de sentencia promovido por la parte actora y, en consecuencia, tiene por cumplida la sentencia dictada en el presente juicio de la ciudadanía, con base en lo siguiente:

GLOSARIO

Candidatura

Candidatura a la presidencia municipal del ayuntamiento de Nopalucan, Puebla

Coalición

Coalición Juntos Haremos Historia en Puebla, integrada por M. y el Partido del Trabajo

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Dictamen consolidado

Dictamen consolidado INE/CG1376/2021 respecto de las irregularidades encontradas de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña presentados por los partidos políticos y coaliciones, de las candidaturas a cargos de las diputaciones locales y presidencias municipales correspondientes al proceso electoral ordinario 2020-2021 en Puebla

INE

Instituto Nacional Electoral

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Parte actora | incidentista

P.P.B.

Resolución impugnada o resolución controvertida

Resolución INE/CG1378/2021 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña presentados por los partidos políticos y coaliciones, de las candidaturas a cargos de las diputaciones locales y presidencias municipales correspondientes al proceso electoral ordinario 2020-2021 en Puebla

SIF

Sistema Integral de Fiscalización

UTF

Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral

De la narración de hechos que la parte incidentista realiza, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

ANTECEDENTES

I. Sentencia. El diecinueve de agosto esta sala resolvió el presente juicio en el sentido de revocar parcialmente la resolución impugnada, en cuya determinación se establecieron los siguientes efectos:

  1. Efectos

Al haber resultado fundado el agravio de la parte actora relativo a que el INE no observó el debido proceso con relación a su garantía de audiencia, lo procedente es revocar parcialmente la resolución impugnada respecto a las determinaciones sobre el rebase de tope de gasto de campaña relacionadas con la Candidatura, para los siguientes efectos:

  1. Dentro de las 24 (veinticuatro) horas posteriores a la notificación de esta sentencia, la UTF deberá dar vista a la parte actora respecto de las observaciones de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de ingresos y gastos de gastos de campaña que pudieran implicar para esta un rebase en su tope de gastos de campaña.

  1. Así, dentro de las 72 (setenta y dos) horas siguientes la parte actora podrá presentar ante la Unidad Técnica la respuesta a dichas observaciones y en su caso, presentarle la información o documentación que estime pertinente para efecto de subsanar esas irregularidades.

  1. Transcurridos los plazos indicados, la UTF y la Comisión de Fiscalización del INE, deberán llevar a cabo las acciones previstas en el artículo 80 párrafo 1 inciso d) de la Ley de Partidos, a efecto de que a más tardar el 8 (ocho) de septiembre, el Consejo General discuta y en su caso apruebe el nuevo dictamen consolidado que se emita, así como la resolución que corresponda.

Lo anterior, en el entendido de que el nuevo dictamen consolidado y la resolución atinente no puede impactar de mayor manera a la parte actora, que la resolución que acudió a impugnar en este juicio.

Al respecto, es importante precisar que, en caso de que el Consejo General determine disminuir el monto de los gastos acreditados de la parte actora, también deberá emitir otra resolución en la que, como consecuencia de ello, ajuste los montos de los gastos de campaña del Partido que le postuló a la Candidatura, sin dejar de lado que, si derivado de esta reposición advierte alguna irregularidad atribuible a dicho instituto político, puede abrir los procedimientos correspondientes.

4. Finalmente, el Consejo General deberá informar a esta S.R. dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes a que ello suceda remitiendo la documentación que así lo acredite.

II. Notificación de la sentencia. En esa misma fecha, la persona actuaria adscrita a esta S.R. notificó a la UTF la mencionada sentencia, tal como se advierte de la cédula de notificación por correo electrónico.

III. Escrito incidentales. En su momento la parte incidentista presentó ante esta autoridad judicial un escrito para cuestionar el cumplimiento dado a la sentencia, con el que se ordenó integrar el cuaderno incidental respectivo, que se turnó al Magistrado J.L.C.D..

IV. Instrucción. La magistratura instructora recibió los expedientes y requirió al Consejo General para que rindiera el informe correspondiente, documentación con la que se dio vista a la parte incidentista para realizar las manifestaciones que estimara convenientes, a lo cual no se presentó desahogo alguno como se certificó por la secretaria general de acuerdos de esta S.R. en el oficio TEPJF-SCM-SGAV/1124/2021.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

Esta S.R. es competente para verificar el cumplimiento de sus determinaciones, para hacer efectivo el derecho humano de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución, del cual se concluye que su jurisdicción no termina con la emisión de la resolución, sino que le impone la obligación de vigilar que sus determinaciones se cumplan, en los términos y en las condiciones que se hubieran fijado.[2]

Así, la jurisdicción y competencia de esta S.R. se surten a partir de la facultad que tiene para conocer y resolver este incidente de incumplimiento de sentencia, dado que se resuelven dentro de los autos de este juicio de la ciudadanía que fue del conocimiento de este órgano jurisdiccional federal.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41 párrafo tercero B.V. y 99 párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción III inciso c) y 176 fracción IV, inciso d).

Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b).

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Artículo 93.

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