Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JE-0255-2021), 2021

Número de expedienteSM-JE-0255-2021
Fecha16 Septiembre 2021
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL EL ESTADO DE QUERÉTARO
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIOS ELECTORALES

EXPEDIENTES: SM-JE-255/2021 Y ACUMULADO

ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTRO

TERCERO INTERESADO: J.C.L.A.

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIA: K.A.G.A.

COLABORÓ: ATZIN JOCELYN CISNEROS GÓMEZ

Monterrey, Nuevo León, a dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno.

Sentencia definitiva que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Q. en el procedimiento especial sancionador TEEQ-PES-45/2021, al determinarse que: a) fue exhaustivo y congruente con la valoración de la totalidad de los medios probatorios aportados y de los elementos de los cuales se allegó la autoridad electoral, así como de las manifestaciones realizadas por las partes; b) la negativa de desahogo de la prueba pericial estuvo debidamente fundada y motivada; c) la facultad de la autoridad electoral de allegarse de pruebas u ordenar diligencias para mejor proveer es potestativa; d) no vulneró la garantía de audiencia del entonces candidato denunciado, ya que fue debidamente emplazado; y, e) es ineficaz el agravio relativo a que la sanción impuesta por el órgano jurisdiccional local es desproporcionada y excesiva.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. ACUMULACIÓN

4. PROCEDENCIA

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Materia de la controversia

5.1.1. Origen

5.1.2. Sentencia impugnada

5.2. Planteamiento ante esta S.

5.3. Cuestión a resolver

5.4. Decisión

5.5. Justificación de la decisión

5.5.1. El Tribunal local fue exhaustivo y congruente con la valoración de la totalidad de los medios probatorios aportados y de los elementos de los cuales se allegó la autoridad electoral, así como de las manifestaciones realizadas por las partes.

5.5.2. La negativa de desahogó de la prueba pericial estuvo debidamente fundado y motivado.

5.5.3. La facultad de la autoridad electoral de allegarse de pruebas u ordenar diligencias para mejor proveer, es potestativa

5.5.4. El Tribunal local no vulneró la garantía de audiencia del entonces candidato denunciado, ya que éste fue debidamente emplazado

5.5.5. Es ineficaz el agravio relativo a que, la sanción impuesta por el Tribunal local es desproporcionada y excesiva

6. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Instituto local:

Instituto Electoral del Estado de Q.

Ley local:

Ley Electoral del Estado de Q.

Oficialía Electoral:

Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de Q.

PAN:

Partido Acción Nacional

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

  1. ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas que se citan corresponden a dos mil veintiuno, salvo distinta precisión.

1.1. Inicio del proceso electoral. El veintidós de octubre de dos mil veinte, inició el proceso electoral concurrente ordinario 2020-2021 para la renovación de la Gubernatura, Diputaciones y Ayuntamientos en el Estado de Q..

1.2. Denuncia. El veintiocho de abril, el PRI denunció a J.C.L.A., entonces candidato del PAN a la presidencia municipal de P., Q., así como del partido que lo postuló, por actos anticipados de campaña, obtención de respaldo de la ciudadanía, uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada con logros de gobierno.

1.3. Inicio del procedimiento especial sancionador. El veintinueve siguiente, se dio inicio al procedimiento especial sancionador, radicándolo bajó el número de expediente IEEQ/PES/055/2021-P, e instruyó al personal de la Oficialía Electoral, a fin de certificar el contenido de los archivos digitales y liga de internet de la red social Facebook, señalados por el PRI.

1.4. Acta de la Oficialía Electoral. El treinta de abril, personal de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto local, levantó el acta AOEPS/144/2021[1].

1.5. Admisión, emplazamiento y audiencia de medidas cautelares. El siete de mayo, el Director Ejecutivo del Instituto local, emitió acuerdo mediante el cual, entre otras, admitió la denuncia, ordenó emplazar a las partes, señaló fecha para audiencia de pruebas y alegatos, y se pronunció respecto de las medidas cautelares solicitadas[2].

1.6. Audiencia de pruebas y alegatos. El trece de mayo, se desahogó la audiencia de pruebas y alegatos[3].

1.7. Remisión de expediente a la autoridad resolutora. El veintitrés de mayo se envío el expediente al Tribunal local, para su decisión.

1.8. Recepción y turno. En la misma fecha, se recibieron los autos ante la autoridad jurisdiccional y se turnó el expediente para efectos de resolución.

1.9. Primera resolución [TEEQ-PES-45/2021]. El doce de junio, el Tribunal local emitió resolución en la que, por una parte, declaró existentes las conductas correspondientes a actos anticipados de campaña, obtención de respaldo de la ciudadanía y promoción personalizada con logros del gobierno atribuidas al denunciado, y por la otra, inexistente la infracción consistente en uso indebido de recursos públicos e impuso al entonces candidato del PAN por la presidencia municipal de P., Q., una sanción consistente en una multa, por $26,886.00 pesos (veintiséis mil ochocientos ochenta y seis pesos 00/100 M.N).

1.10. Primera impugnación. El dieciocho de junio, inconformes con la referida determinación el PRI y J.C.L.A., interpusieron juicios electorales[4].

1.11. Sentencias de esta S. Regional [SM-JE-186/2021 Y SM-JE-202/2021, acumulados]. El catorce de julio, este órgano jurisdiccional revocó la resolución dictada en el expediente TEEQ-PES-45/2021 y ordenó que en libertad de jurisdicción, considerara lo previsto por el artículo 232, último párrafo, de la Ley local, para que previo a resolver el fondo del asunto y fincar responsabilidades por infracciones en procedimientos especiales sancionadores cometidos dentro del proceso electoral, el Tribunal local se pronunciará respecto a lo establecido en la normativa electoral local en cuanto a la prescripción de dicha facultad.

1.12. Cumplimiento a la sentencia. El treinta de julio, el Tribunal local emitió resolución en cumplimiento a la sentencia SM-JE-186/2021 y SM-JE-202/2021, acumulados, en la cual determinó, en primer termino que, era inaplicable el último párrafo, del artículo 232, de la Ley local, respecto a la prescripción de la facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones cometidas dentro del proceso electoral y reiteró lo establecido en la resolución de doce de junio.

1.13. Segundo juicio electoral federal. Inconformes con dicha determinación, el PRI y el entonces candidato por el PAN a la presidencia municipal de P., Q., interpusieron juicios electorales que se deciden.

Expedientes

Promoventes

Fecha de presentación

SM-JE-255/2021

PRI

03 de agosto

SM-JE-258/2021

J....

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