Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSC-0155-2021), 2021

Fecha03 Septiembre 2021
Número de expedienteSRE-PSC-0155-2021
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-155/2021.

PARTE PROMOVENTE: L.E.S.S.R., entonces candidata a la gubernatura de C..

PARTE INVOLUCRADA: Movimiento Ciudadano.

MAGISTRADA: G.V.C..

PROYECTISTA: E.M.V..

COLABORARON: M.d.R.L.C. y Dulce M.B.O..

Ciudad de México, a tres de septiembre de dos mil veintiuno.

La S. Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta SENTENCIA:

ANTECEDENTES

I. Proceso electoral en C. 2020-2021.

  1. El 4 de enero de 2021[2], inició el proceso electoral local, para elegir entre otros cargos, la gubernatura; las etapas fueron[3]:

II. Trámite del Procedimiento Especial Sancionador ante el Instituto Electoral del estado de C. (IEEC).

1. Denuncia. El 14 de abril, L.E.S.S.R. (entonces candidata a la gubernatura de C.[4]) presentó queja ante el IEEC, en contra de Movimiento Ciudadano por la difusión de 2 promocionales: “LAYDA-ES DEL PRI V3” y “LAYDA-ES DEL PRI V4” en su versión de televisión, al considerar que existe:

  • Atribución de hechos y delitos falsos (calumnia).
  • Uso indebido de la pauta.

  1. 2. Registro e investigación. El 16 de abril, el IEEC consideró que tenía competencia para conocer del asunto al advertir posibles vulneraciones a la normativa local; registró la queja y ordenó realizar diversas diligencias de investigación.

  1. 3. Admisión y medidas cautelares. El 1 de junio, la autoridad local admitió la queja y determinó improcedentes las medidas cautelares al considerar que los spots tienen relación con el debate democrático, por lo que se debía privilegiar la libertad de expresión.

  1. 4. Emplazamiento y audiencia. En la misma fecha, el IEEC emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se llevó a cabo el 3 de junio.

III. Trámite ante el Tribunal Electoral del estado de C. (TEEC).

  1. 1. Radicación y requerimiento. El 5 de julio, el TEEC radicó el expediente[5] y ordenó al IEEC le remitiera el acuerdo en el que se basó para determinar su competencia.

  1. 2. Consulta competencial. El 12 de julio, el tribunal local emitió un acuerdo plenario (TEEC/PES/37/2021) para consultar a esta S. Especializada una cuestión competencial y determinará cuál es el órgano jurisdiccional competente para resolver la queja.

  1. 3. Asunto General. El 28 de julio, esta S. Especializada dictó acuerdo plenario (por mayoría) en el expediente SRE-AG-152/2021 y señaló que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral (INE) y este órgano jurisdiccional eran las autoridades competentes para conocer y resolver el asunto.

IV.T. ante la UTCE.

  1. 1. Registro, admisión e investigación. El 29 de julio, la UTCE registró[6] y admitió la queja; asimismo, ordenó diversas diligencias de investigación.

  1. 2. Emplazamiento y audiencia. El 2 de agosto, se emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se llevó a cabo el 9 siguiente.

V.T. ante la S. Especializada.

  1. 1. Recepción y turno a ponencia. Cuando llegó el expediente a la S. Especializada, se revisó su integración y el 2 de septiembre, el magistrado presidente le asignó la clave SRE-PSC-155/2021, lo turnó a la ponencia de la magistrada G.V.C., quien en su oportunidad lo radicó y presentó el proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Competencia.

  1. Esta S. Especializada tiene facultad (es competente) para resolver el procedimiento especial sancionador, porque, desde la óptica de la promovente, Movimiento Ciudadano la calumnió y usó indebidamente la pauta, al pautar los promocionales “LAYDA-ES DEL PRI V3” y “LAYDA-ES DEL PRI V4” en televisión durante la campaña del proceso electoral en C.[7].

SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión no presencial.

  1. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció la resolución no presencial de todos los asuntos por medio del sistema de videoconferencias[8] durante la emergencia sanitaria; por lo que se justifica que la resolución del presente asunto se realice en sesión virtual.

TERCERA. Denuncia y defensas.

  1. Recordemos que la entonces candidata a la gubernatura de C. acusó a Movimiento Ciudadano por la difusión de 2 promocionales: “LAYDA-ES DEL PRI V3” y “LAYDA-ES DEL PRI V4” en su versión de televisión, al considerar que existe la atribución de hechos y delitos falsos (calumnia) y uso indebido de la pauta:

  • En 2013, cuando era senadora ofreció una entrevista en la que realizó diversas manifestaciones sobre sus relaciones personales y familiares, así como aspectos de su carrera política.

  • Los spots de Movimiento Ciudadano eliminaron partes de esa entrevista y la editaron con la finalidad de cambiarla y dar a entender un mensaje de corrupción.

  • Se pretende dar una idea sobre una militancia diferente que a la fecha tiene.

  • El contenido de los promocionales no puede considerarse una crítica desinhibida, abierta y vigorosa; se busca difundir información relacionada con actividades ilícitas: corrupción.

  • Los spots descontextualizan lo que en realidad se dijo con la finalidad de enviar un mensaje negativo.

Defensas:

  • Los promocionales forman parte de las prerrogativas a las que tienen derecho para dar a conocer su ideología, principios, valores y programas.

  • El contenido de los spots no constituye calumnia, los dichos de la quejosa se retomaron a través de la crestomatía (fragmentos de una entrevista).

  • Se trata de una exposición de sus propias manifestaciones que se hace de conocimiento a la ciudadanía; es decir, se trata de un mensaje que combina hechos y opiniones críticas.

  • No existen elementos para acreditar la calumnia, no se realiza una acusación o imputación falsa en contra de ningún partido político, persona física, moral o persona del servicio público con la intención de causarle un daño.

CUARTA. Pruebas[9].

Existencia y contenido de los promocionales.

  1. La quejosa aportó 2 vínculos electrónicos de los promocionales en televisión.

  1. El 29 de julio, la UTCE ingresó al Sistema de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión a efecto de verificar la vigencia de los promocionales. Constató lo siguiente:

Actor político

Versión y folio

Entidad y periodo

Vigencia

Movimiento Ciudadano

“LAYDA-ES DEL PRI V3”

RV00819-21

C.

Campaña local

07 al 16 de abril

“LAYDA-ES DEL PRI V4”

RV00842-21

11 de abril al 4 de mayo

  1. Posteriormente, la autoridad instructora certificó el portal de pautas INE donde constató la existencia y contenido de los materiales pautados por Movimiento Ciudadano para la campaña de C.. Los cuales se insertarán en el estudio de fondo.

  1. El 30 de julio, la DEPPP envió el reporte de detecciones que generó el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo; respecto a los spots:

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