Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1205-2021-Acuerdo1), 2021

Fecha08 Septiembre 2021
Número de expedienteSUP-JDC-1205-2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, COMISIÓN ORGANIZADORA NACIONAL DE LA ELECCIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1205/2021

ACTORA: N.K.B.C.

ÓRGANO RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRA

MAGISTRADO PONENTE: J.L.V.V.

SECRETARIO: R.J. REYES

COLABORARON: ANGÉLICA RODRÍGUEZ ACEVEDO Y DANIEL ERNESTO ORTIZ GÓMEZ

Ciudad de México, a ocho de septiembre de dos mil veintiuno.

A C U E R D O

Por el que se determina que el juicio indicado en el rubro es improcedente, dado que, la actora no agotó el principio de definitividad y se ordena reencauzar la demanda a la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional, a fin de que, determine lo que en Derecho corresponda.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O S

C O N S I D E R A N D O S

A C U E R D A

R E S U L T A N D O S

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2 A. Acuerdo de acciones afirmativas. El doce de agosto de dos mil veintiuno, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional emitió el acuerdo por el que se aprobaron las acciones afirmativas para garantizar la paridad de género en la elección de la dirigencia del referido órgano colegiado partidista.

3 B. Solicitud de acción afirmativa. El diecisiete de agosto siguiente, diversos militantes del Partido Acción Nacional presentaron un escrito, previo a la emisión de la Convocatoria para la renovación de la presidencia del Comité Ejecutivo Nacional, para solicitar la implementación de una acción afirmativa en favor de las mujeres con el propósito de que el referido órgano partidista fuese presidido por una mujer.

4 C. Respuesta. El treinta de agosto del año en curso, la Comisión Organizadora Nacional de la Elección del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional emitió el oficio CONECEN/005/2021, mediante el cual dio respuesta a la solicitud de la actora.

5 II. Juicio ciudadano. El tres de septiembre, N.K.B.C. promovió juicio ciudadano de manera directa ante esta S. Superior, en contra del contenido de la respuesta del órgano partidista del Partido Acción Nacional.

6 III. Recepción y turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta S. Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1205/2021 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado J.L.V.V., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

7 IV. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Actuación colegiada.

8 La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del propio Tribunal, así como en la Jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[1].

9 Lo anterior, porque en el caso, se debe determinar cuál es el cauce legal que deberá darse a la demanda mediante la cual se controvierte la respuesta que recayó a la solicitud de la actora relacionada con la renovación de la presidencia del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

10 Por lo tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

SEGUNDO. Improcedencia y reencauzamiento.

11 Esta S. Superior tiene competencia formal para conocer del asunto, en virtud de que la controversia se relaciona con la renovación de un órgano partidista nacional de un partido político nacional[2].

12 Sin embargo, se determina que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es improcedente[3], al no haberse agotado la instancia previa conducente, por tanto, se incumple con el requisito de definitividad, según se expone a continuación.

  1. Marco normativo.

13 Con base en lo previsto en los artículos 10, párrafo 1, inciso d); 79, párrafo 1; 80, párrafos1, inciso g) y párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio ciudadano federal solo será procedente en contra de actos o resoluciones intrapartidistas, cuando la parte actora haya agotado las instancias previas y llevado a cabo las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho que considera vulnerado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto, es decir, cuando se haya cumplido con el principio de definitividad.

14 Lo anterior, porque uno de los requisitos para la procedencia de los medios de impugnación previstos en la ley procesal electoral federal consiste en que los actos, omisiones y resoluciones que se pretendan impugnar mediante los respectivos juicios o recursos, sean definitivos y firmes, de modo que no exista en la legislación ordinaria, federal o local, así como en la normativa de los partidos políticos, recurso alguno que los pueda revocar, modificar o anular.

15 Esta S. Superior ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan previamente las instancias que reúnan las características siguientes:

a) Que sean idóneas, conforme a las leyes locales respectivas para controvertir el acto o resolución impugnada; y

b) Que, conforme a los propios ordenamientos, sean aptas para modificar o anular tales actos o resoluciones.

16 Al respecto, un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando existe, previo a la promoción de un determinado juicio, algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o nulificarlo, cuya promoción no sea optativa, sino necesaria para estar en posibilidad jurídica de agotar los medios extraordinarios de impugnación, como lo es el juicio ciudadano federal, o cuando la eficacia o validez del acto o resolución controvertido esté sujeto a la ratificación de un órgano superior que lo pueda confirmar.

17 Para la consecución de estos fines, la Ley General de Partidos Políticos ordena a los institutos políticos la creación de mecanismos de solución de controversias internas.

18 En ese sentido, el artículo 47, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos dispone que:

a) Las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos deberán ser resueltos por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos; y

b) Solamente una vez que hayan agotado los medios de defensa internos, los militantes tendrán derecho de acudir ante la instancia jurisdiccional correspondiente.

19 Conforme a lo anterior, y en términos de los artículos 43, párrafo 1, inciso e); 46; 47; y 48, de la Ley General de Partidos Políticos, los institutos políticos tienen el deber de contar con un órgano de decisión colegiada responsable de la impartición de justicia interna, que sea independiente, imparcial y objetivo.

20 Asimismo, deben establecer procesos de justicia intrapartidista para dimir las controversias relacionadas con sus asuntos internos, en los que se respeten las formalidades esenciales del proceso y que sean eficaces, formal y materialmente, para restituir, en su caso, los derechos que se hubieren vulnerado.

21 Así, los institutos políticos gozan de libertad de autoorganización y autodeterminación, por lo que cuentan con la potestad de resolver en tiempo los asuntos internos para la consecución de sus fines[4].

22 Por ende, en condiciones ordinarias, se presume que las instancias, juicios o recursos partidistas son instrumentos aptos para reparar adecuadamente las violaciones generadas por el acto o resolución cuestionada e incluso regularmente permiten una mayor inmediatez entre la militancia y el...

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