Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JE-0109-2021), 2021

Número de expedienteSM-JE-0109-2021
Fecha26 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JE-109/2021

ACTORAS: C.N.P. MORALES Y K.J.G. NÚÑEZ

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIA: DINAH ELIZABETH PACHECO ROLDÁN

Monterrey, Nuevo León, a veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.

Sentencia definitiva que confirma, por las razones expuestas en este fallo, la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el procedimiento especial sancionador PES-260/2021, al no acreditarse que las actoras estuviesen ejerciendo algún derecho político-electoral al momento en que sucedieron los hechos denunciados, tampoco la afectación a alguno de ellos, o violencia política en razón de género en su contra, la cual tiene como presupuesto necesario el ejercicio de derechos político-electorales.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. NO COMPARECENCIA DE TERCERO INTERESADO

4. PROCEDENCIA

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Materia de la controversia

5.1.1. Origen

5.1.2. Sentencia impugnada

5.1.3. Planteamiento ante esta S.

5.1.4. Cuestión a resolver

5.2. Decisión

5.3. Justificación de la decisión

5.3.1. Marco normativo

5.3.2. Determinación de esta S.

5.3.2.1. No está acreditado que las Actoras se encontraran ejerciendo algún derecho político-electoral al momento en que sucedieron los hechos denunciados en el procedimiento especial sancionador, por lo cual no podría existir una afectación a éstos como tampoco configurarse VPG en su contra………………………………………………………………………………

6. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Actoras:

C.N.P.M. y K.J.G.N., A. de Programas adscritas al Desarrollo Integral de la Familia en el Municipio de J., Nuevo León

Comisión Estatal:

Comisión Estatal Electoral Nuevo León

Denunciado:

N.G.C.M., candidato del Partido Acción Nacional a la Presidencia Municipal de J., Nuevo León

DIF Municipal:

Desarrollo Integral de la Familia en el Municipio de J., Nuevo León

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

LGAMVLV:

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Municipio:

Municipio de J., Nuevo León

S. Superior:

S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

VPG:

Violencia política contra las mujeres en razón de género

  1. ANTECEDENTES DEL CASO
    1. Denuncia. El veintiséis de marzo[1], las funcionarias C.N.P.M. y K.J.G.N., A. de Programas adscritas al DIF municipal presentaron un escrito ante la Comisión Electoral, mediante el cual denunciaron hechos presuntamente constitutivos de VPG, cometidos en su contra por N.G.C.M., candidato del Partido Acción Nacional a la Presidencia Municipal de J., Nuevo León.

Lo anterior, derivado de que el veintitrés de marzo estaban entregando despensas en la colonia Lomas Tercer Sector en el Municipio, como parte de un programa social del DIF municipal, cuando el candidato, de manera violenta y por motivos de género, les impidió continuar con su función. Situación que el propio candidato difundió en vivo en su red social F.[2].

1.2. Medidas cautelares, orden de protección y vista. El veintinueve de marzo, la Comisión de Quejas y Denuncias de la Comisión Estatal ordenó al Denunciado retirar el video de su cuenta de la red social F., en un plazo no mayor a veinticuatro horas. Asimismo, le prohibió ejercer cualquier acto de molestia, intimidación, acoso, violencia u obstrucción por su conducto o la de un tercero, contra actos o hechos que pudieran incidir en materia político electoral en perjuicio de las Actoras.

Asimismo, se ordenó girar oficio a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales del Estado de Nuevo León, a fin de hacer de su conocimiento lo anterior y que determinara lo que en Derecho correspondiera[3].

1.3. Sentencia impugnada [PES-260/2021]. Luego de que la Comisión Estatal sustanciara el procedimiento especial sancionador correspondiente y remitiera el expediente al Tribunal local, el seis de mayo declaró la inexistencia de la infracción denunciada, al considerar que las conductas que se ejercieron no contienen elementos de género[4].

1.4. Juicio federal. Inconformes, el diez de mayo, las Actoras promovieron el juicio en que se actúa.

1.5. Tercero interesado. El catorce de mayo, D.A.C.C., quien se ostentó como representante del Denunciado, presentó escrito de tercero interesado.

  1. COMPETENCIA

Esta S. Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio electoral en el que se controvierte una sentencia dictada por el Tribunal local vinculada con un procedimiento especial sancionador en el que se denunció VPG en contra de funcionarias adscritas al Desarrollo Integral para la Familia (DIF) en el Municipio de J., Nuevo León, entidad federativa, la cual se ubica en la segunda circunscripción electoral plurinominal en la que esta S. ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en atención a lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5].

  1. NO COMPARECENCIA DE TERCERO INTERESADO

A juicio de esta S. Regional, el escrito de tercero interesado presentado por D.A.C.C., quien se ostentó como representante del Denunciado, debe tenerse por no presentado de conformidad con los siguientes razonamientos.

El artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios establece cuáles son los requisitos que deben cumplir las personas físicas o morales que pretendan acudir como tercerías interesadas en alguno de los medios de impugnación competencia de este Tribunal Electoral.

Entre aquellos requisitos que se exigen, se encuentra en el inciso d), el relacionado con la acreditación de la personería, cuando así resulte exigible.

Así, en el caso, se advierte que quien comparece lo hace en su carácter de representante del Denunciado, conforme a la personalidad que refiere se le reconoció en autos del expediente PES-260/2021, del índice del Tribunal local.

Del citado expediente[6], se observa que únicamente se le reconoció el carácter de abogado autorizado[7], lo cual no lo faculta para acudir a esta...

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