Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1167-2021-Acuerdo1), 2021

Número de expedienteSUP-JDC-1167-2021
Fecha27 Agosto 2021
Tribunal de OrigenCOMISIÓN ORGANIZADORA NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1167/2021

ACTORA: N.K.B.C.

RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRA

MAGISTRADO: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIOS: J.A.M.G.Y.P.H. RUBIO

COLABORÓ: MARCO VINICIO ORTÍZ ALANÍS

Ciudad de México, a veintisiete de agosto de dos mi veintiuno.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que el juicio ciudadano es improcedente porque la actora no agotó el principio de definitividad, por lo que se reencauza el medio de impugnación a la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional.

ANTECEDENTES

  1. Reforma Constitucional “paridad en todo”. El seis de junio de dos mil diecinueve, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma a diversos artículos de la Constitucional Federal en relación con la aplicación del principio de paridad entre mujeres y hombres en los poderes públicos y niveles de gobierno.

  1. Acuerdo de acciones afirmativas. El doce de agosto del año en curso, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional emitió el acuerdo por el que se aprobaron las acciones afirmativas para garantizar la paridad de género en la elección de la dirigencia del referido órgano colegiado partidista.

  1. Solicitud de acción afirmativa. El diecisiete de agosto de la presente anualidad, diversos militantes del Partido Acción Nacional solicitaron, previo a la emisión de la Convocatoria para la renovación de la presidencia del Comité Ejecutivo Nacional, la implementación de una acción afirmativa en favor de las mujeres, para que el órgano mayor de dirigencia de dicho partido fuese presidido por una mujer.

  1. Convocatoria para la renovación de la dirigencia del Partido Acción Nacional. El veinte de agosto de dos mil veintiuno, a decir de la actora, se publicó en los estrados físicos y electrónicos de ese instituto político, la Convocatoria para la elección de la presidencia y los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional para el periodo 2021-2024.

  1. Juicio ciudadano. En contra de lo descrito anteriormente, el veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno, N.K.B.C. presentó juicio ciudadano en la Oficialía de Partes de la S. Superior.

  1. Turno a Ponencia. En la propia fecha, el M.P. ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1167/2021 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado I.I.G., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  1. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó en la ponencia a su cargo el presente medio de impugnación.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

ACTUACIÓN COLEGIADA

  1. El dictado de este acuerdo corresponde al conocimiento de la S. Superior mediante actuación colegiada, de conformidad con el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[1].

  1. Lo anterior, porque se debe determinar si es procedente que esta S. Superior conozca del presente medio de impugnación, lo cual no es una cuestión de mero trámite y escapa de las facultades de quien funge como Magistrado instructor del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

  1. En consecuencia, debe estarse a la regla general prevista en el criterio jurisprudencial mencionado y, por lo tanto, resolverse por el Pleno de este órgano jurisdiccional.

COMPETENCIA FORMAL

  1. Esta S. Superior tiene competencia formal para conocer del asunto, en virtud de que la controversia se relaciona con la renovación de un órgano partidista nacional de un partido político nacional.

  1. Ello, de conformidad con los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución; 186, fracción III, inciso c), y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica; así como 79, 80, párrafo 1, incisos g) y f), y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO

  1. Esta S. Superior considera que el juicio de la ciudadanía es improcedente, ya que no se ha cumplido con el principio de definitividad, en tanto no se ha agotado la instancia previa establecida en la normativa partidista aplicable.

  1. En este sentido, este tribunal considera que corresponde conocer y resolver la controversia planteada por la parte actora a la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional, conforme a los siguientes argumentos.

  1. Tanto la Constitución Federal como la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevén que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano será procedente cuando se agoten las instancias previas y se realicen las gestiones necesarias para ejercer el derecho que se considera vulnerado, en los tiempos y formas que establece la normativa aplicable[2].

  1. Así, el principio de definitividad implica una garantía para el cumplimiento del derecho humano de acceso a la justicia pronta y expedita. Este principio permite la participación y colaboración de distintos tribunales con competencia para resolver medios de impugnación en materia electoral.

  1. En este sentido, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que el juicio de la ciudadanía será procedente una vez que se agoten los medios y recursos establecidos desde la normativa y organización interna de cada partido político.[3]

  1. Para la consecución de estos fines, la Ley General de Partidos Políticos ordena a los institutos políticos la creación de mecanismos de solución de controversias internas.

  1. De igual forma, prevé que los órganos competentes resuelvan de manera oportuna estas controversias para garantizar los derechos político-electorales de sus militantes.

  1. Asimismo, esta misma normatividad dispone que, una vez agotados los medios de impugnación intrapartidistas, será posible acudir ante la justicia electoral federal.[4]

  1. Por su parte, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5] establece que en la resolución de conflictos de asuntos internos de los...

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