Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JRC-0202-2021), 2021

Fecha25 Agosto 2021
Número de expedienteSM-JRC-0202-2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

logo_simboloJUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JRC-202/2021

IMPUGNANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUÍS POTOSÍ

TERCER INTERESADO: O.H.M.P.

MAGISTRADO PONENTE: E.C.O.

SECRETARIOS: SERGIO CARLOS ROBLES GUTIÉRREZ Y GERARDO MAGADÁN BARRAGÁN

COLABORARON: DAVID ALEJANDRO GARZA SALAZAR Y MYRIAM GEOVANNA FIGUEROA CRUZ

Monterrey, Nuevo León, a 25 de agosto de 2021.

Sentencia de la S. Monterrey que confirma la del Tribunal de San Luis Potosí que, a su vez, confirmó el cómputo de la elección municipal de Xilitla, así como la validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla postulada por M.; porque este órgano constitucional considera que: i) en cuanto a los resultados de la elección: 1. Contrario a lo que señala el inconforme, la responsable sí señaló los elementos probatorios que tomó en cuenta para concluir que las casillas sí estaban debidamente integradas, 2. Fue correcto que el Tribunal Local determinara que no se vulneró la integridad de los paquetes electorales, porque el material electoral no fue alterado y fue entregado por capacitadores asistentes electorales, quienes cuentan con la facultad de auxiliar a los funcionarios de mesa directiva de casilla para hacer el traslado, 3. También debe mantenerse la falta de trascendencia para la elección de los supuestos actos de violencia y presión en el electorado, porque el partido actor no controvierte frontalmente lo decidido por la responsable, en cuanto a que el alegado homicidio no tuvo esa incidencia, y ii) en relación con la validez de la elección, fue correcto que el Tribunal Local tomara como base la resolución del INE para determinar que no existió rebase de gastos de campaña por parte del candidato electo.

Índice

Glosario

Competencia y requisitos de procedencia

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado I. Decisión

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

Resuelve

Glosario

Comité Municipal:

Comité Municipal Electoral de Xilitla, San Luis Potosí.

Impugnante/PAN:

Partido Acción Nacional.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Instituto Local:

Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí.

Ley de Medios de Impugnación:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

O.M.:

O.H.M.P..

Tribunal de San Luis Potosí/Local:

Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí.

Competencia y requisitos de procedencia

1. Competencia. Esta S. Regional es competente para resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio de revisión constitucional interpuesto por un partido político contra una sentencia del Tribunal Local que confirmó la declaración de la validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Xilitla, San Luis Potosí, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta S. ejerce jurisdicción[1].

2. Tercero interesado. El 13 de agosto de 2021[2], O.M. compareció con tal carácter[3].

3. Causal de improcedencia. O.M. plantea que el presente medio de impugnación es improcedente por frívolo, porque el accionante no construye la causa de pedir, no señala ni concreta razonamiento alguno de análisis y es omiso en demostrar violaciones específicas en que, de manera directa, haya incurrido el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, al emitir la resolución combatida.

Dicho planteamiento es ineficaz porque de la demanda se advierte que el PAN formula agravios con el fin de revocar la determinación que controvierte y una cuestión distinta que tendrá que resolverse en el fondo es si resultan o no fundados.

Además, no pasa inadvertido para esta S. Monterrey que el tercero interesado solicita se dé vista a la autoridad investigadora de delitos para que substancie la carpeta correspondiente en contra del Partido Acción Nacional, por las presuntos delitos de simulación de prueba y acusación o denuncias falsas, sin embargo, se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer en la vía y ante la autoridad que considere correspondiente.

4. Requisitos de procedencia. Esta S. Regional los tiene satisfechos en los siguientes términos:

i. Requisitos generales

a. Se cumple con el requisito de forma porque en la demanda consta la denominación del partido actor, así como el nombre y firma de quien promueve en su representación; identifica la resolución impugnada y la autoridad que la emitió; menciona los hechos y agravios causados, así como los preceptos constitucionales y legales presuntamente violados.

b. El juicio se promovió de manera oportuna, ya que se hizo dentro del plazo legal de 4 días, porque la resolución impugnada se emitió el 6 de agosto, se notificó en esa misma fecha y la demanda se presentó el 10 siguiente[4].

c. El impugnante está legitimado, porque se trata de un partido político que acude a través de A.P.Z., quien tiene personería al ser representante del PAN, como lo reconoce la responsable en su informe circunstanciado[5].

d. Cuenta con interés jurídico, porque impugna la resolución del Tribunal de San Luis Potosí, emitida en un juicio en el que fue parte y que considera adversa a sus intereses.

ii. Requisitos especiales

a. La sentencia es definitiva y firme porque en la legislación electoral local no existe medio de impugnación para modificarla o revocarla.

b. Se tiene por satisfecho el requisito relativo a que se cite la violación a preceptos constitucionales, porque aun cuando el partido omitió precisar los preceptos jurídicos esto no produce el desechamiento del juicio. Lo anterior en términos de la jurisprudencia 2/97[6].

c. La violación es determinante, por un lado, porque el impugnante controvierte un juicio que confirmó los resultados del cómputo, la declaración de validez y la entrega de constancias de mayoría a favor de M. de la elección municipal de Xilitla, San Luis Potosí, en el que quedó en segundo lugar, por lo que de asistirle la razón en sus planteamientos pudiera haber un cambio de ganador de la elección[7], por otro lado, porque el inconforme solicita que se anule la elección bajo la consideración esencial de que el porcentaje de votos nulos es mayor a la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar[8].

d. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, pues de estimarse que la resolución es contraria a Derecho, esta S. puede revocarla o modificarla y con ello subsanar la afectación presuntamente ocasionada, tomando en consideración que el asunto está relacionado con la declaración de validez de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Xilitla, San Luis Potosí, quienes toman posesión el 1 de octubre, de conformidad con la Ley Orgánica del Municipio Libre de San Luis Potosí[9].

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR