Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-RAP-0061-2021), 21-08-2021

Fecha21 Agosto 2021
Número de expedienteST-RAP-0061-2021
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: ST-RAP-61/2021

RECURRENTE: R.H.G.P.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

SECRETARIAS: CLAUDIA ELIZABETH HERNÁNDEZ ZAPATA Y GLORIA RAMÍREZ MARTÍNEZ

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Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiuno de agosto de dos mil veintiuno

Resolución de la S. Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca la resolución INE/CG816/2021 dictada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1] respecto del procedimiento de queja en materia de fiscalización, instaurado en contra de los partidos del Trabajo y M., así como sus candidatos en el municipio de Pátzcuaro, M., identificado con la clave de expediente INE/Q-COF-UTF/94/2021/MICH.

CONTENIDO

RESULTANDO

I.A..

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial.

TERCERO. Estudio de la procedencia del recurso.

CUARTO. Estudio de fondo

RESUELVE

RESULTANDO

I.A.. De lo manifestado por el partido en su recurso, de los documentos que obran en el expediente y de las cuestiones que constituyen un hecho notorio para esta autoridad, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral local. El seis de septiembre de dos mil veinte inició el proceso electoral local ordinario 2020-2021, para renovar a la Gubernatura, legislatura local y ayuntamientos en el Estado de M..[2]

2. Presentación de la queja. El veintitrés de marzo de dos mil veintiuno,[3] la Unidad Técnica de Fiscalización recibió el escrito IEM-SE-CE-343/2021, del Instituto Electoral de M. por medio del cual remitió copia del Acuerdo dictado en el expediente IEM-CA-24/2021, mediante el cual acordó escindir la queja y remitir al citado órgano fiscalizador el escrito de la ciudadana L.E.G.M. presentado en contra del Partido del Trabajo, M., así como los ciudadanos T.Y.R.C. y R.H.G.P. por hechos que podrían constituir infracciones a la normatividad electoral en materia de fiscalización.

3. Resolución de la queja. El catorce de julio, el Consejo General del INE emitió la resolución INE/CG816/2021, por la que resolvió el procedimiento administrativo sancionador en la declaró infundado el procedimiento por cuanto hace al Partido del Trabajo y la ciudadana T.Y.R.C. y, por otra parte, encontró responsable al partido M. y al ciudadano R.H.G.P.:[4]

PRIMERO. Se declara infundado el procedimiento administrativo sancionador electoral en materia de fiscalización instaurado en contra del Partido del Trabajo y la C.T.Y.R. en términos del Considerando 5 de la presente Resolución

SEGUNDO. Se instruye a la Unidad Técnica de Fiscalización dar seguimiento en el marco del Informe Anual de ingresos y gastos correspondiente al ejercicio 2021 del Partido del Trabajo de conformidad con el Considerando 6 de la presente Resolución.

TERCERO. Se declara fundado el procedimiento administrativo sancionador electoral en materia de fiscalización instaurado en contra del Partido Político M. y el C.R.H.G.P. por lo desarrollado en los Considerandos 9 y 10 de la presente Resolución.

CUARTO. Se impone al partido político M., una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que reciba a partir del mes siguiente a aquél en que quede firme la presente Resolución, hasta alcanzar la cantidad de $14,244.36(catorce mil doscientos cuarenta y cuatro pesos 36/100 M.N.), de conformidad con lo señalado en el Considerando 9.

QUINTO. Se sanciona al ciudadano R.H.G.P. con una multa equivalente a 1,250 (mil doscientas cincuenta) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil veinte, misma que asciende a la cantidad de $108,600.00 (ciento ocho mil seiscientos pesos 00/100 M.N.), de conformidad con las razones y fundamentos expuestos en el Considerando 10 aparatado A de la presente Resolución.

SEXTO. Se impone al partido político M., una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que reciba a partir del mes siguiente a aquél en que quede firme la presente Resolución, hasta alcanzar la cantidad de $30,659.45 (treinta mil seiscientos cincuenta y nueve pesos 45/100 M.N.), de conformidad con lo señalado en el Considerando 10 apartado B.

II. Interposición del recurso de apelación. Inconforme con la resolución precisada, el veinticinco de julio, el recurrente interpuso, ante la Junta Local Ejecutiva del INE en M., el presente recurso de apelación.

III. Recepción del medio de impugnación ante la autoridad responsable. El veintisiete de julio, se recibió en la oficialía de partes del INE el recurso de apelación.

IV. Recepción del medio de impugnación en la S. Superior. El treinta y uno de julio, se recibió en la S. Superior de este Tribunal Electoral el recurso y los anexos que adjuntó la autoridad responsable.

V. Acuerdo de S.. El tres de agosto, el Pleno de la S. Superior de este órgano jurisdiccional emitió el Acuerdo de S. en el expediente SUP-RAP-273/2021, en el que determinó que esta S. Regional es competente para conocer y resolver el referido medio de impugnación.

VI. Recepción de constancias, integración del expediente y turno a ponencia. El siete de agosto, se recibieron en esta S. Regional las constancias que integran el expediente en el que se actúa, consecuentemente, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente ST-RAP-61/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado J.C.S.A., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Posteriormente, dicho acuerdo fue cumplido por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

VII. Radicación y admisión. El catorce de agosto, el magistrado instructor acordó tener por radicado el expediente, admitido el recurso.

VIII. Cierre de instrucción. Al advertir que no existía alguna cuestión pendiente de resolver, el magistrado declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones III, VIII y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, incisos a) y g); 173, párrafo primero, y 176, párrafo primero, fracciones I y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 1°; 3°, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso b); 4°; 6°, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b); 42 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el punto primero del Acuerdo General 1/2017 de la S. Superior de este Tribunal, de ocho de marzo de dos mil diecisiete, que ordena la delegación de asuntos de su competencia, para su resolución, a las salas regionales y, en el particular, conforme a lo ordenado en el recurso de apelación SUP-RAP-273/2021.

Lo anterior, toda vez que el presente medio de impugnación es interpuesto por un ciudadano en contra de una resolución de la autoridad administrativa electoral nacional relacionada con una queja en materia de fiscalización por la supuesta comisión de infracciones, en la materia, cometidas en el marco del proceso electoral local en una de las entidades federativas (Estado de M.) perteneciente a la quinta circunscripción plurinominal, donde esta S. Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Justificación para...

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