Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0304-2021), 2021

Fecha27 Abril 2021
Número de expedienteST-JDC-0304-2021
Tribunal de OrigenCOMISIÓN PERMANENTE DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, COMISIÓN PERMANENTE DEL CONSEJO ESTATAL EN EL ESTADO DE MÉXICO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

logo_simbolo_ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-304/2021

ACTORAS: YUVISELA SERRANO CASTILLO Y D.J.O. MORALES

ÓRGANOS RESPONSABLES: PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRAS

MAGISTRADO: A.D.A.J.

SECRETARIA: CELESTE CANO RAMÍREZ

COLABORÓ: R.H. CAMPOS

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintisiete de abril de dos mil veintiuno.

VISTOS, para acordar, los autos del expediente del juicio ciudadano ST-JDC-304/2021, promovido por Y.S.C. y D.J.O.M., ostentándose como precandidatas a R., propietaria y suplente, respectivamente, por el Ayuntamiento de Almoloya de J., Estado de México, por el Partido Acción Nacional[1], a fin de impugnar diversos actos relacionados con el procedimiento de selección interna del citado partido político, y

ANTECEDENTES

I. De lo manifestado por la parte actora en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral local. El 2 de enero de 2021,[2] el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México declaró el inicio del proceso electoral local ordinario 2020-2021.

2. Providencias SG/085/2021. El 20 de enero, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PAN público las providencias, mediante las cuales, se aprobó el método de “selección” como la forma de designación de las candidaturas a los cargos de los integrantes de los ciento veinticinco ayuntamientos que integran el Estado de México.

3. Registro de precandidatura. Las promoventes señalan que, a través del sistema electrónico de registro https://registropanedomex.mx/registro/, se registraron como aspirantes a la candidatura que aspiran, para el Ayuntamiento de Almoloya de J., Estado de México, en el proceso interno del PAN.

4. Aprobación de precandidatura. Las actoras manifiestan que el 9 de abril, la Comisión Permanente del Consejo Estatal del PAN, en el Estado de México, aprobó la procedencia de sus registros a la precandidatura señalada en el numeral anterior.

5. Actos impugnados. La parte actora refiere que, impugna el proceso de selección de la candidatura para la integración del Ayuntamiento de Almoloya de J., Estado de México, en el proceso interno del PAN, misma que fue avalado -entre otros- tanto por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, como de la Comisión Permanente Estatal de México, ambos del citado partido político, contenido en el documento SG/346/2021.

II. Juicio ciudadano federal. El 27 de abril, la parte actora promovió, vía per saltum ante esta Sala Regional, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir los actos señalados en el numeral que antecede.

III. Integración del expediente y turno. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó la integración del juicio ciudadano ST-JDC-304/2021, así como el turno a la ponencia del Magistrado A.D.A.J., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Radicación. El 27 de abril de 2021, el Magistrado instructor radicó el juicio en la ponencia a su cargo.

C O N S I D E R A N D O

Primero. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver este juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por tratarse de un medio de impugnación, mediante el cual controvierte actos que atribuye a un órgano de un partido político, en relación con el presunto registro aprobado de una candidatura a integrar un ayuntamiento, en el Estado de México, entidad federativa que pertenece a la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, y 195, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia de este acuerdo corresponde al conocimiento del pleno de esta sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 46, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral,[3] pues resulta necesario acordar si se debe conocer en este momento el juicio o reencauzarlo, cuestión que no es de simple trámite y supone una modificación en la sustanciación ordinaria del juicio ciudadano, lo que se aparta de las facultades del Magistrado Instructor.

Lo anterior, debido a que, en el caso, se debe determinar si esta instancia federal, es o no la competente para conocer per saltum la violación aducida por la parte actora, derivado de los actos que se impugnan.

En este sentido, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se deba de dar a la demanda, por lo que al tratarse de una cuestión cuya resolución no puede adoptarse por el magistrado instructor, queda comprendida necesariamente en el ámbito de la Sala Regional, la cual debe resolverla funcionando en Pleno.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia número 11/99 de la Sala Superior, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[4]

TERCERO. Improcedencia del per saltum y reencauzamiento. La parte actora refiere que acude, en la vía per saltum, debido a que, su derecho a ser votada en el proceso electoral local ordinario 2020-2021 para el cargo de regidoras del Ayuntamiento de Almoloya de J., Estado de México, oportunamente, por la inmediatez en que suceden los plazos y términos en los comicios; por lo que, para no vulnerar el principio de certeza, debe ser registrada entre el 26 y el 28 de abril a la candidatura señalada.

No obstante, esta Sala Regional considera que el juicio ciudadano es improcedente conforme con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que se debe cumplir con el principio de definitividad, como condición de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, esto es, que quien lo promueva, agote las instancias previas para combatir los actos y resoluciones que afecten sus derechos político-electorales, a través de los cuales se puedan modificar, revocar o anular dichos actos.

Conforme con lo anterior, en el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se dispone que el juicio ciudadano sólo será procedente cuando la parte actora haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral, presuntamente, violado.

Dichos razonamientos tienen como objeto garantizar, en mayor medida, el derecho constitucional de acceso a la justicia, esto porque con la integración del sistema de justicia local y federal cobra vigencia el principio constitucional de justicia inmediata y completa.

En este sentido, es criterio de este Tribunal Electoral que tal imposición se puede tener por cumplida cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación pudiese resultar una amenaza seria para la reparación de los derechos sustanciales que son objeto del litigio, debido a que los trámites para su desarrollo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.

En el caso, de la demanda se advierte que la parte actora impugna la supuesta designación del PAN de la candidatura para integrar el Ayuntamiento de Almoloya de J., Estado de México.

En ese contexto, los actos que se emitan por los órganos del Instituto Electoral del Estado de México, relacionados con alguna de las candidaturas a...

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