Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0410-2021), 2021

Número de expedienteST-JDC-0410-2021
Fecha20 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-410/2021

PARTE ACTORa: M.M.P.

autoridad RESPONSABLE: tribunal electoral del estado de MICHOACÁN

MAGISTRADo PONENTE: juan carlos silva adaya

secretariO: FABIÁN tRINIDAD JIMÉNEZ

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinte de mayo de dos mil veintiuno

Sentencia que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-180/2021, por la que determinó confirmar el acuerdo IEM-CG-156/2021, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, el dieciocho de abril del año en curso, respecto del dictamen de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar ayuntamientos, en el Estado de Michoacán, postuladas por el Partido Político Movimiento Ciudadano, para el proceso electoral local ordinario 2020-2021, en el que se negó, entre otras, el registro de la planilla del municipio de Turicato, Michoacán.

ANTECEDENTES

I. De la demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán declaró el inicio del proceso electoral local ordinario 2020-2021.

2. Solicitud de registro. El periodo de registro de candidaturas, respecto a las planillas de ayuntamientos en el Estado de Michoacán, fue el comprendido del veinticinco de marzo al ocho de abril de dos mil veintiuno.[1]

La parte actora refiere que el ocho de abril, el partido político Movimiento Ciudadano solicitó al Instituto Electoral de Michoacán el registro de las candidaturas a integrar los ayuntamientos, entre otros, de Turicato, Michoacán.

3. Acuerdo IEM-CG-156/2021. El dieciocho de abril, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán aprobó el acuerdo IEM-CG-156/2021, respecto del dictamen de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar ayuntamientos, en el Estado de Michoacán, postuladas por el partido político Movimiento Ciudadano, para el proceso electoral local ordinario 2020-2021, mediante el cual, entre otras cuestiones, negó el registro de diversas planillas, entre ellas, la del ayuntamiento de Turicato, Michoacán.

4. Primer juicio ciudadano federal (ST-JDC-292/2021). El veintiuno de abril, la hoy actora presentó ante el Instituto Electoral de Michoacán demanda, por la vía per saltum, en contra del acuerdo referido en el numeral que antecede.

5. Acuerdo de Sala. El veintiséis de abril, esta Sala Regional dictó Acuerdo de Sala por medio del cual ordenó reencausar el medio de impugnación en mención, para el efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán conociera del mismo, en primera instancia, y lo resolviera. Dicho medio de impugnación fue registrado con el número de expediente TEEM-JDC-180/2021, del índice del tribunal electoral local.

6. Sentencia impugnada. El treinta de abril, el pleno del tribunal electoral local dictó sentencia en el expediente TEEM-JDC-180/2021, en el sentido de confirmar el acuerdo IEM-CG-156/2021.

II. Segundo juicio ciudadano federal. El tres de mayo, la ciudadana M.M.P. promovió, ante la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, una demanda de juicio ciudadano, a fin de impugnar la sentencia referida en el numeral que antecede.

III. Remisión de constancias. El siete de mayo siguiente, se recibieron, en esta Sala Regional, la demanda y las demás constancias que integran el presente expediente.

IV. Integración del expediente y turno a ponencia. El ocho de mayo, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente ST-JDC-410/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado J.C.S.A., para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V.R. y admisión. Mediante el proveído de catorce de mayo, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia, y admitió a trámite la demanda del presente juicio.

VI. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor, al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, promovido por una ciudadana, a fin de controvertir una sentencia dictada por un tribunal electoral local de una entidad federativa (Michoacán), que pertenece a la quinta circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, párrafo primero, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1°, 3°, párrafo 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 2; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Procedencia del juicio. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos , y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

a) Forma. En la demanda consta el nombre de la parte actora, el lugar para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que le causa el acto controvertido y los preceptos, presuntamente, violados; asimismo, se hace constar la firma autógrafa de la promovente.

b) Oportunidad. Se cumple este requisito porque la sentencia impugnada fue emitida por la autoridad responsable el treinta de abril, por lo que, si la demanda se presentó el tres de mayo, es evidente que se promovió dentro del plazo de cuatro días, previsto para tal efecto.

c) Legitimación e interés jurídico. Se cumplen ambos requisitos, toda vez que la actora fue quien promovió el medio de impugnación primigenio ante el Tribunal responsable, de la que derivó la sentencia controvertida.

d) Definitividad y firmeza. Se cumplen tales requisitos, toda vez que, para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Michoacán, no se encuentra previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe alguna disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad local para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular, oficiosamente, el acto impugnado.

TERCERO. Pretensión y objeto del juicio. De la demanda se advierte que la promovente pretende que se revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, se ordene al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México que se le otorgue el registro de la planilla que representa, mismo que le fue negado mediante el acuerdo IEM-CG-156/2021.

En tal sentido, el objeto del presente juicio consiste en determinar si la resolución impugnada se encuentra ajustada a Derecho o si, por el contrario, debe revocarse o modificarse, para los efectos conducentes.

CUARTO. Estudio de fondo. La parte actora hace valer como agravios, esencialmente, los que se precisan a continuación:[2]

La parte actora menciona que la resolución reclamada adolece de fundamentación y motivación y que es violatoria de sus derechos, ya que, en su concepto, la responsable determina sancionarla con la negativa de su registro, fundamentalmente, ante la supuesta omisión del partido político que la postula de presentar diversa documentación necesaria para el mismo.

La promovente estima que lo anterior es ilegal y violatorio de los principios de legalidad y seguridad jurídica, al basarse en lo...

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