Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0439-2021), 2021

Número de expedienteST-JDC-0439-2021
Fecha20 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-439/2021

ACTOR: J.E.V.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: A.D.A.J.

SECRETARIO: G.S. TREJO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinte de mayo de dos mil veintiuno[1].

Vistos para resolver, los autos del expediente al rubro indicado promovido por J.E.V. en contra de la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México[2], dictada en el expediente JDCL/286/2021, por la que se desechó de plano la demanda, y;

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la demanda y de las constancias se advierten los siguientes:

a. Inicio del proceso electoral. El 5 de enero de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México declaró el inicio del proceso electoral 2021, para elegir los cargos a diputados locales y miembros de los ayuntamientos en la entidad.

b. Convocatoria. El treinta de enero se publicó en la página oficial del partido M., la convocatoria a los procesos internos de selección de candidatos.

c. Registro. Sin precisar fecha, la parte actora manifiesta que se registró como precandidato a la presidencia municipal de Almoloya de J..

d. Ajuste a la convocatoria. El cuatro de abril, M. publicó un ajuste a la base 2 de la convocatoria.

e. Acto impugnado. El actor manifestó que tuvo conocimiento de la designación de candidatos en su municipio el veintinueve de abril.

f. Juicio ciudadano local. El siete de mayo, el actor presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de México, demanda de juicio ciudadano para controvertir el procedimiento interno de selección de candidatos a presidentes municipales del partido político M., en el Estado de México.

II. Acto impugnado. El trece de mayo el Tribunal Electoral del Estado de México emitió sentencia, por la cual desechó de plano la demanda.

III. Juicio ciudadano federal. Inconforme con esa resolución, el diecisiete de mayo el actor presentó, ante el Tribunal responsable, la demanda que originó este juicio.

El inmediato diecisiete, se recibieron en este órgano jurisdiccional las constancias respectivas.

IV. Turno. El diecisiete de mayo la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente ST-JDC-439/2021, y turnarlo a la ponencia del Magistrado A.D.A.J..

V.R.. El inmediato dieciocho, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia.

VI. Admisión y cierre de instrucción. El *** de mayo el magistrado instructor admitió la demanda y, en su momento, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano que se ostenta precandidato a la Presidencia Municipal de Almoloya de J., Estado de México, a fin de controvertir una sentencia dictada por el Tribunal Electoral de esta entidad; acto y entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior se fundamenta en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o, fracción II, 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c), 4; 6; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3]; así como del acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del INE, en el cual establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas, y el acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 8/2020, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.

SEGUNDO. Justificación para resolver el medio de impugnación en sesión por videoconferencia. La Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que determine alguna cuestión distinta. Lo anterior justifica la resolución de este recurso de manera no presencial.

TERCERO. Precisión de la autoridad responsable y existencia del acto. La sentencia impugnada fue aprobada por unanimidad de votos de los Magistrados que integran el Tribunal Electoral del Estado de México, por lo que se tiene por existente el acto jurídico impugnado y como autoridad responsable a esa autoridad jurisdiccional.

CUARTO. Procedencia. El juicio es procedente al cumplir con lo establecido en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 2, de la Ley de Medios, como se expone a continuación.

a) Forma. La demanda fue presentada por escrito y en ella se señala el nombre del actor, como medio para recibir notificaciones el domicilio señalado, el acto reclamado y al responsable del mismo, así como los agravios que le causa, además, consta su nombre y su firma autógrafa.

b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, en relación con el numeral 7, párrafo 2, de la de Medios, toda vez que la resolución impugnada fue notificada a la parte actora el catorce de mayo, por lo que el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del quince al diecisiete de mayo.

En ese sentido, si del sello de recepción de la demanda se advierte que ésta fue recibida el diecisiete de mayo, es evidente que ello sucedió dentro del plazo previsto para tal efecto.

c) Legitimación e interés jurídico. El ciudadano promovió la demanda de juicio ciudadano JDCL/286/2021, que fue desechada de plano, por lo que tiene interés jurídico para controvertir esa determinación.

d) Definitividad. Este requisito se colma en virtud que, en la normativa electoral del Estado de México, no se prevé alguna instancia que previamente deba ser agotada para controvertir la resolución impugnada.

Al cumplir los requisitos de procedibilidad y no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia que lleve al desechamiento o sobreseimiento del juicio en que se actúa, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.

QUINTO. Pretensión, causa de pedir y litis. La pretensión del actor consiste en levantar el revocar la sentencia impugnada, levantar el desechamiento decretado y analizar en el fondo sus agravios contra el proceso interno para designar la candidatura que persigue.

Sustenta su causa de pedir en que la sentencia, no fue exhaustiva; en su concepto, sólo se limitó a reproducir el informe rendido por M. sin acreditar efectivamente la publicación en los estrados del partido de las listas de candidatos para el público en general; además, porque no valoró las pruebas aportadas, al establecer que el actor carece de interés jurídico por el hecho de presentar únicamente capturas de pantalla del trámite de registro.

Sobre esas bases, la litis a resolver en este juicio consiste en revisar si fue correcto o no el desechamiento de la demanda del actor, decretado por la autoridad responsable.

SEXTO. Consideraciones de la sentencia impugnada.

En primer orden, el tribunal responsable consideró procedente conocer del asunto mediante el salto de instancia, toda vez que transcurre la etapa de campaña y agotar el medio partidista de defensa podría generar una merma en el derecho del actor.

Establecido lo anterior, determinó la...

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