Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-JE-0031-2021-Acuerdo1), 2021

Fecha05 Mayo 2021
Número de expedienteSRE-JE-0031-2021
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de Origen03 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN YUCATÁN
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE:

SRE-JE-31-2021

PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

PARTES INVOLUCRADAS:

R.A.P.M. Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIAS:

CARLA ELENA SOLÍS ECHEGOYEN Y GUADALUPE SOLEDAD MARTÍNEZ VEGA

Ciudad de México, a cinco de mayo de dos mil veintiuno.[1]

ACUERDO, por el que se remite el expediente identificado con la clave JD/PE/JDE03YUC/PEF/3/2021 a la Junta Distrital Ejecutiva 03 del Instituto Nacional Electoral en Yucatán, a fin de que lleve a cabo las acciones necesarias para lograr su debida integración.

GLOSARIO

Autoridad Instructora o Junta Distrital:

03 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Yucatán.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Candidato a Diputado Federal:

R.A.P.M., candidato a Diputado Federal, por el principio de mayoría relativa, por el Distrito 3, del estado de Yucatán.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Lineamientos:

Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales.

PAN:

Partido Acción Nacional.

Partes involucradas:

- R.A.P.M..

- PAN.

Procedimiento:

Procedimiento Especial Sancionador.

Promovente o PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

S. Especializada:

S. Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

S. Superior:

S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Unidad Especializada:

Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores.

ANTECEDENTES.

  1. 1. Queja. El dieciséis de abril, la representación del PRI ante el Consejo Distrital del INE en el estado de Yucatán, denunció a R.A.P.M., por haber realizado diversas publicaciones en su cuenta de la red social F., en la cual utiliza imágenes de niñas, niños y adolescentes, presumiblemente sin su consentimiento, así como al PAN por culpa in vigilando porque, a su juicio, los hechos denunciados podrían actualizar vulneración al interés superior de las niñas, niños y adolescentes.

  1. 2. Diligencias preliminares. El mismo día, la Junta Distrital solicitó ejercer las funciones de oficialía electoral, a efecto de certificar las ligas de internet proporcionadas por el promovente.

  1. 3. Registro, requerimientos y reserva de emplazamiento. El diecisiete de abril, la autoridad instructora registró la queja con la clave JD/PE/JD/PE/JDE03YUC/PEF/3/3/2021, ordenó realizar los requerimientos que consideró pertinentes para la integración del expediente y se reservó proveer sobre el emplazamiento.
  1. 4. Admisión, emplazamiento y audiencia.[2] El veintidós de abril, la autoridad instructora admitió a trámite el procedimiento y determinó emplazar a las Partes involucradas para que comparecieran a la audiencia de ley, misma que se llevó a cabo el veintiocho de abril.
  2. 5. Recepción del expediente a la S. Especializada. El cuatro de mayo, se remitió el expediente a la Unidad Especializada para su debida integración.
  3. 6. Turno a ponencia y radicación. El cuatro de mayo, el M.P., acordó integrar el expediente SRE-JE-31/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado L.E.M., para que, previa radicación, procediera a la elaboración de la determinación correspondiente, el cual se emite de conformidad con las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. ACTUACIÓN COLEGIADA

  1. El presente acuerdo debe adoptarse mediante la actuación colegiada de quienes integran el Pleno de la S. Especializada, al tratarse de un juicio electoral en el que se determina que la autoridad instructora omitió garantizar la debida integración del expediente, lo cual supone una modificación al trámite ordinario que se sigue para resolver procedimientos especiales sancionadores.[3]

SEGUNDA. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

  1. Con motivo del acuerdo del treinta de marzo de dos mil veinte por el que el Consejo de Salubridad General reconoció la emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor por la propagación del virus SARS CoV2 (Covid-19), la S. Superior estableció la resolución no presencial de todos los asuntos por medio del sistema de videoconferencias[4]. En consecuencia, se justifica la emisión del acuerdo del presente expediente en sesión no presencial.

TERCERA. DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN REALIZADAS POR LA AUTORIDAD INSTRUCTORA

  1. Caso concreto
  1. El PRI denuncia al candidato propietario a Diputado R.A.P.M. por el principio de mayoría relativa por el 03 Distrito Electoral Federal en el estado de Yucatán, por la difusión de imágenes con niñas niños y adolescentes y un video difundido en la red social de F., aparentemente, sin cumplir con los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral.
  1. Manifestaciones del Denunciado

  1. R.A.P.M., afirma tanto en los escritos recabados por la Autoridad Instructora, como en los alegatos vertidos en audiencia lo siguiente:
    • En relación con los videos y consentimiento respecto a las niñas, niños y adolescentes que aparecen en la queja que motiva el presente procedimiento, no es reconocible la imagen de las niñas, niños y adolescentes.
    • Se cuenta con los anexos y formatos establecidos en los Lineamientos.
    • Niega que administre, controle o manipule, de manera directa o indirecta los datos de localización de la cuenta de la red social F. identificada como “P.I..
    • El video ya no se encuentra publicado y no cuenta con un respaldo del mismo.
  2. Del contenido de la queja del PRI y las defensas vertidas por las Partes involucradas en sus escritos de contestación y alegatos, se advierte que la materia de la controversia se centra en determinar si se vulneró el interés superior de la niñez con las publicaciones realizadas en F..
  3. En ese sentido, tenemos que la autoridad instructora realizó las siguientes diligencias tendentes a investigar los hechos:

a. Acta circunstanciada de dieciséis de abril, en la que la Autoridad Instructora certificó la existencia de las ligas electrónicas señaladas en el escrito de queja como se observa a continuación:

Vínculo 1

https://www.facebook.com/100044220650070/posts/298130435004309/?d=n

Vínculo 2

https://fb.watch/4MlizYZb4Y/

Vínculo 3

https://www.facebook.com/100044220650070/posts/297934165023936/?d=...

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