Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0485-2021-Acuerdo1), 2021

Fecha20 Mayo 2021
Número de expedienteSM-JDC-0485-2021
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-485/2021

IMPUGNANTE: F.R.S. FLORES

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: G.M.B.Y.R.G.R.C.

COLABORÓ: PAULO CÉSAR FIGUEROA CORTÉS

Monterrey, Nuevo León, a 20 de mayo de 2021.

Resolución de la S. Monterrey que, actualmente, considera que es improcedente el juicio presentado, porque este órgano jurisdiccional sólo puede revisar las controversias en contra de las cuales se han agotado las instancias previas ante los órganos de justicia partidista o tribunales locales, salvo las excepciones reconocidas jurisprudencialmente y, en el caso, se reclama la supuesta omisión de la Comisión de Justicia de tramitar y resolver el medio de impugnación presentado por el actor, la cual, debe ser revisada, en primer lugar, por el Tribunal de San Luis Potosí, sin que se actualice alguna excepción para saltar esa instancia, de manera que, al estar debidamente identificada la impugnación, se reencauza la demanda a dicho órgano jurisdiccional, para que resuelva conforme a Derecho.

Índice

Glosario

Competencia

Antecedentes

Reencauzamiento al Tribunal de San Luis Potosí

Apartado I. Decisión ...........................................................................................................

Apartado II. Justificación de la decisión del reencauzamiento ......................................

1.1. Marco jurídico sobre el deber de agotar las instancias previas .....................................

1.2. Excepción al deber de agotar instancias previas ...........................................................

2. Caso concreto .................................................................................................................

3. Valoración ........................................................................................................................

3.1. Falta de instancia previa .................................................................................................

3.2. Reencauzamiento para garantizar el derecho de acceso a la justicia ............................

Apartado III. Efectos de esta decisión ...............................................................................

Acuerda .........................................................................................................................................

Glosario

Comisión de Justicia:

Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.

Comisión Política:

Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Impugnante/actor:

F.R.S.F..

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

RP:

Representación Proporcional.

S. Superior:

S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal de San Luis Potosí/Local:

Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí.

Competencia

Competencia. Esta S. Monterrey es formalmente competente para determinar cuál es la instancia que debe conocer el presente medio de impugnación, en el que el actor impugna la supuesta omisión de la Comisión de Justicia de tramitar y resolver la demanda que presentó para controvertir la lista de candidaturas a las diputaciones locales de RP, que aprobó la Comisión Política en San Luis Potosí, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[1].

Antecedentes[2]

I.H. contextuales que dieron origen a la controversia

1. El 22 de febrero de 2021[3], la Comisión Política aprobó la lista de candidaturas a diputaciones locales de RP, en San Luis Potosí[4].

2. El 26 de febrero, a decir del impugnante, presentó ante la Comisión de Justicia, medio de impugnación contra la aprobación de la lista de candidatos a diputaciones locales de RP para el proceso electoral en 2021 en San Luis Potosí.

II. Instancia constitucional

1. Inconforme, el 6 de mayo, el impugnante presentó juicio ciudadano contra la omisión del órgano de Justicia Partidaria de dar trámite a su medio de impugnación partidista[5].

2. El 19 de mayo, se recibió la demanda en esta S. Monterrey y el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente del juicio ciudadano SM-JDC-485/2021 y, por turno, lo remitió a la ponencia a su cargo.

Reencauzamiento al Tribunal de San Luis Potosí

Apartado I. Decisión

Esta S. Monterrey, actualmente, considera que es improcedente el juicio presentado, porque este órgano jurisdiccional sólo puede revisar las controversias en contra de las cuales se han agotado las instancias previas ante los órganos de justicia partidista o tribunales locales, salvo las excepciones reconocidas jurisprudencialmente y, en el caso, se reclama la supuesta omisión de la Comisión de Justicia de tramitar el medio de impugnación presentado por el actor, la cual, debe ser revisada, en primer lugar, por el Tribunal de San Luis Potosí, sin que se actualice alguna excepción para saltar esa instancia, de manera que, al estar debidamente identificada la impugnación, se reencauza la demanda a dicho órgano jurisdiccional, para que resuelva conforme a Derecho.

Apartado II. Justificación de la decisión del reencauzamiento

1.1. Marco jurídico sobre el deber de agotar las instancias previas

La Constitución General establece que los juicios o recursos serán procedentes cuando cumplan, entre otros requisitos, el de agotar las instancias de solución de conflictos (artículo 99, párrafo cuarto, fracción V[6]).

En ese sentido, la legislación electoral, establece que, por regla general, los medios de impugnación electorales sólo pueden estudiarse cuando se agoten las instancias previas establecidas por las leyes federales, locales y normas partidistas (artículos 10, párrafo 1, inciso d, y 80, párrafo 2, inciso b), de la Ley de Medios[7]).

Ello, porque, en términos generales, las instancias legales o partidarias, juicios o recursos previos, son instrumentos aptos para reparar las violaciones que afectan a las personas.

En el caso, el Tribunal de San Luis Potosí es la autoridad jurisdiccional especializada de...

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