Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0576-2021), 2021

Fecha17 Agosto 2021
Número de expedienteST-JDC-0576-2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

EXPEDIENTE: ST-JDC-576/2021

parte ACTORa: M.S.S.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: J.C.S.A.

SECRETARIA: GLORIA RAMÍREZ MARTÍNEZ

Toluca de Lerdo, Estado de México; a diecisiete de agosto de dos mil veintiuno

Sentencia de la S.R. Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el procedimiento especial sancionador con clave PES/42/2021.

ANTECEDENTES

I. De lo manifestado por la parte actora en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Acta informativa. El ocho de febrero de dos mil veintiuno, la ciudadana J.G.C.F., en su carácter de Vocal Ejecutiva de la Junta Distrital Electoral 38 con sede en Coacalco de Berriozábal, en presencia de la ciudadana A.E.C.D., en su carácter de Vocal de Capacitación, hicieron constar mediante un acta informativa diversos hechos suscitados en la referida Junta Distrital.

2. Presentación de la denuncia. El diecisiete de febrero de dos mil veintiuno, la ciudadana J.G.C.F., en su carácter de Vocal Ejecutiva de la Junta Distrital Electoral 38 con sede en Coacalco de Berriozábal, presentó una denuncia, ante la Contraloría General del Instituto Electoral del Estado de México, en contra del ciudadano M.S.S., en su calidad de Vocal de Organización Electoral de la referida Junta Distrital, por la posible comisión de conductas que constituyen violencia política de género.

3. Remisión de las constancias al Tribunal Electoral local. El nueve de abril de la presente anualidad, el S. Ejecutivo del instituto local remitió al Tribunal Electoral del Estado de México las constancias relativas al expediente integrado con motivo de la denuncia precisada en el punto anterior. El diez de junio siguiente se radicó el expediente como procedimiento especial sancionador, registrándose con la clave PES-42/2021 y se declaró cerrada la instrucción.

4. Resolución del procedimiento especial sancionador (acto impugnado). El diez de junio del presente año, el tribunal responsable declaró la existencia de la violencia política en razón de género denunciada; dicha determinación le fue notificada a la parte actora, el once de junio siguiente.[1]

II. Juicio ciudadano federal. El quince de junio de este año, inconforme con la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, la parte actora presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

III. Remisión de constancias a esta S.R.. El diecinueve de junio de la presente anualidad, el citado tribunal, a través del S. General de Acuerdos, remitió a este órgano jurisdiccional las constancias que integran el juicio ciudadano que se resuelve.

IV. Turno a ponencia. En esa misma fecha, la magistrada presidenta de esta S.R. ordenó la integración del expediente del presente juicio y el turno a la ponencia del magistrado J.C.S.A., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V.R. y admisión. Mediante proveído de veintiocho de junio de este año, el magistrado instructor tuvo por radicado el expediente y admitió a trámite la demanda.

VI. Vista. El dieciséis de julio del presente año, se ordenó dar vista a la ciudadana J.G.C.F., para que hiciera valer las consideraciones que a su derecho estime convenientes.

VII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S.R. es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por un ciudadano, a fin de controvertir una sentencia dictada por un Tribunal Electoral local de una entidad federativa (Estado de México) que pertenece a la quinta circunscripción plurinominal donde esta S.R. ejerce su jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 173, párrafo primero, y 176, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°, 3°, párrafo 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la S. Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020 por el cual, aunque reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio de manera no presencial.

TERCERO. Procedencia del juicio. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos , y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

a) Forma. En la demanda consta el nombre de la parte actora, su domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que le causa el acto controvertido y los preceptos, presuntamente, violados; además, se hacen constar el nombre y la firma autógrafa de la parte promovente.

b) Oportunidad. Se cumple este requisito, ya que el acto reclamado fue emitido el diez de junio de este año y se notificó a la parte actora el once de junio siguiente, por lo que el plazo para presentar su medio de impugnación transcurrió del trece al dieciséis de junio del presente año.

En ese sentido, si la demanda se presentó el día quince de junio de dos mil veintiuno, tal y como se desprende del sello de recepción del tribunal responsable, resulta evidente que lo realizó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo , párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c) Legitimación e interés jurídico. Se cumplen ambos requisitos, toda vez que la parte actora fue la persona denunciada en el procedimiento especial sancionador cuya sentencia se impugna ante esta instancia, por considerarla contraria a sus intereses.

d) Definitividad y firmeza. En contra del acto reclamado no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir ante esta instancia federal, por lo que este requisito se encuentra satisfecho.

CUARTO. Existencia del acto impugnado. Como ya se estableció, el presente juicio se promueve en contra de la resolución dictada en el procedimiento especial sancionador PES/42/2021, aprobada por unanimidad de votos de los magistrados integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en sesión celebrada el diez de junio del presente año.

De la revisión del acto impugnado se concluye que la sentencia fue aprobada en ejercicio de las facultades del órgano, establecidas en el marco jurídico aplicable, y por unanimidad de los integrantes de su colegiado. De ahí que resulte válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos[2] en tanto que esta autoridad revisora no determine, a la luz de los agravios planteados por la parte actora, lo contrario.

QUINTO. Objeto del juicio y pretensión. De la demanda se advierte que el promovente pretende que se revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, se ordene a la responsable la emisión de una nueva resolución en la que se declare que no es responsable de la comisión de violencia política por razón de género.

En tal sentido, el objeto del presente juicio consiste en determinar si la resolución impugnada se encuentra ajustada a Derecho o si, por el contrario, debe...

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