Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-1328-2021), 2021

Fecha20 Agosto 2021
Número de expedienteSX-JDC-1328-2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-1328/2021

ACTORA: B.K.R. DE LA TORRE

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ RIBBÓN

COLABORADORA: ILSE GUADALUPE HERNÁNDEZ CRUZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, veinte de agosto de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que resuelve el juicio ciudadano promovido por B.K.R. de la Torre[1] contra la sentencia de veintisiete de julio emitida por el Tribunal Electoral del Estado de C.[2] en el expediente TEEC/PES/9/2021 que, entre otras cuestiones, declaró inexistentes los actos de violencia política en razón de género derivado de su carácter como precandidata a presidenta municipal del Ayuntamiento de C..

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del juicio federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

CUARTO. Efectos de la sentencia en plenitud de jurisdicción

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional determina revocar la sentencia impugnada, porque contrario a lo razonado por el Tribunal local, a partir de la conducta procesal del denunciado desplegada durante la sustanciación del procedimiento especial sancionador se acreditó su responsabilidad en la infracción, además de que la publicación objeto de denuncia constituyó violencia política por razón de género contra la actora.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por la actora en su escrito de demanda y de las demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:

  1. Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo referido, a través del cual la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación reanudó la resolución de todos los medios de impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencia, y en cuyo artículo primero T. estableció su entrada en vigor al día siguiente de su publicación.
  2. Presentación de queja. El diez de marzo del dos mil veintiuno[3], la actora, a través de su representante legal, presentó escrito de queja en contra de V.C.F., en su calidad de militante y representante del Partido Acción Nacional ante la Comisión de Vigilancia de la 01 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral, por la presunta comisión de violencia política contra la mujer por razón de género. Asimismo, vinculó al citado partido por culpa invigilando.
  3. Dicha denuncia se originó, porque la persona usuaria de F. “V.C. compartió una publicación consistente en una imagen en la que la actora aparecía a lado del entonces candidato a la Gobernatura de C. postulado por el partido político Movimiento Ciudadano. A lado de esa primera imagen aparecía otra donde se apreciaba al candidato a la Gobernatura junto con su familia y en la parte inferior de ambas imágenes se advertía la leyenda “La gente BUENA NO roba Maridos”.
  4. Dicha queja se registró a través del procedimiento especial sancionador bajo el expediente identificado con la clave IEEC/Q/022/2021
  5. Diligencia de inspección ocular. El once de marzo, se llevó acabo la inspección ocular mediante la cual se verificaron las publicaciones contenidas en la red social F.. Esa diligencia se registró con el acta OE/IO/19/2021
  6. En la misma fecha se emitieron medidas cautelares consistentes en el retiro inmediato de la publicación localizada en la red antes mencionada.
  7. Admisión de la queja. El veinticuatro de abril, la Junta General Ejecutiva del Instituto Local tuvo por admitida la queja.
  8. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintisiete de abril, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos, a la cual solo asistió el representante de la hoy actora, mientras que, como denunciado, acudió por escrito V.R.C.F., quien negó la autoría del perfil de la red social.
  9. Remisión de la queja al Tribunal local. El treinta de abril se remitió al Tribunal local el expediente del procedimiento, así como diversa documentación relacionada con la queja interpuesta.
  10. Nuevas diligencias. Mediante acuerdo de cinco de mayo, el Tribunal local ordenó al Instituto Electoral realizara diversas diligencias con la finalidad de contar con mayores elementos para el análisis y resolución del procedimiento.
  11. Resolución impugnada. El veintisiete de julio, el Tribunal local dictó sentencia en la que, entre otras cuestiones, declaró inexistentes los actos de violencia política en razón de género contra la actora.
  1. Del trámite y sustanciación del juicio federal
  1. Demanda. El treinta y uno de julio, la actora presentó ante la autoridad responsable, escrito de demanda a fin de combatir la resolución indicada en el parágrafo anterior.
  2. Recepción y turno. El tres de agosto se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, la demanda y anexos relacionadas con esta última.
  3. En la misma fecha, el M.P. ordenó integrar el expediente SX-JDC-1328/2021, y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada E.B.Z..
  4. Sustanciación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente en su ponencia, admitió la demanda del presente juicio, además dio vista al denunciado con copia de la demanda del presente medio de impugnación, para que manifestara lo que a su interés conviniera.
  5. Mediante certificación de dieciséis de agosto, el S. General de Acuerdos de esta S. Regional hizo constar que, dentro del plazo concedido al denunciado, no se encontró anotación o promoción relacionada con el desahogo de la vista.
  6. Por tanto, al encontrarse debidamente sustanciado el expediente, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta S. Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia, debido a que se controvierte una resolución del Tribunal Electoral del Estado de C., la cual se relaciona con un procedimiento especial sancionador por presuntos hechos constitutivos de violencia política en razón de género; y por territorio, en virtud de que la entidad federativa en mención corresponde a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94 y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[4]; 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero, y 176, fracción...

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