Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JE-0045-2021), 15-07-2021

Número de expedienteSCM-JE-0045-2021
Fecha15 Julio 2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIOS ELECTORALES

EXPEDIENTES: SCM-JE-45/2021 Y ACUMULADO

PARTE ACTORA: R.S.G.Y.C.R.V.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

MAGISTRADO: H.R.B.

SECRETARIA: MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ

Ciudad de México, quince de julio de dos mil veintiuno[1].

La S. Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la resolución impugnada, con base en lo siguiente.

GLOSARIO

Autoridad responsable o Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Puebla, Puebla

Código local

Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución local

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla

Instituto local

Instituto Electoral del Estado de Puebla

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía previsto en los artículos 79 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Parte actora

R.S.G. y C.R.V.

Resolución impugnada

Resolución de veintiocho de abril, emitida por el Tribunal local en el asunto especial TEEP-AE-012/2021, en la que determinó la existencia de conductas contrarias a la legislación electoral

ANTECEDENTES

De los hechos narrados en las demandas, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

1. Procedimiento sancionador local

a. Queja. El veinte de julio de dos mil veinte, mediante correo electrónico, el Instituto local recibió una queja contra la parte actora, en su calidad de personas integrantes del Ayuntamiento, por la presunta utilización de recursos públicos y programas sociales con fines electorales, así como la actualización de promoción personalizada en contravención a la norma electoral.

Lo anterior, por la difusión de un video en la página oficial y redes sociales Facebook y T. del Ayuntamiento en el que se aprecia la participación de la parte actora -personas denunciadas- en la entrega de títulos de crédito a personas comerciantes y artesanas afectadas por el desempleo provocado por el contexto de contingencia sanitaria[2].

b. Trámite ante el Instituto local. En esa misma fecha, el Instituto local registró la queja con la clave SE/ORD/PAN/021/2020 y, posteriormente, realizadas las diligencias de investigación, mediante oficio IEE/SE-0168/2021, ordenó remitir el expediente al Tribunal local para que resolviera el procedimiento respectivo.

c. Trámite ante el Tribunal local. En su oportunidad, el Tribunal local radicó el expediente bajo la clave TEEP-AE-012/2021 de su índice y ordenó remitirlo a la Unidad Especializada de Análisis de los Procedimientos Especiales Sancionadores para su instrucción[3].

d. Resolución impugnada. El veintiocho de abril, el Tribunal local resolvió el procedimiento y determinó, entre otras cuestiones, la existencia de las infracciones consistentes en promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos con fines electorales; en el mismo sentido determinó que se diera vista al Órgano Interno de Control del Ayuntamiento por el actuar la parte actora (personas denunciadas).

3. Juicios federales

a. Demandas. En contra de lo anterior, el tres de mayo, la parte actora presentó ante el Tribunal local dos demandas de juicios de la ciudadanía.

b. Recepción y acuerdos de turno. Una vez recibidas las demandas en la S. Regional Ciudad de México fueron reencauzadas a juicios electorales que se registraron con las claves
SCM-JE-45/2021[4] y SCM-JE-60/2021[5].

c. Instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los expedientes, admitió a trámite las demandas y decretó el cierre de instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, toda vez que se trata de demandas en las que se controvierte la resolución de un procedimiento sancionador dictada por el Tribunal local, que determinó la existencia de promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos con fines electorales de dos personas del servicio público del Ayuntamiento; supuesto normativo respecto del cual esta S. Regional ejerce jurisdicción y entidad que corresponde a esta circunscripción plurinominal.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 17; 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (abrogada) [6]. Artículos 186, fracción X, y 195, fracción XIV.

L.G. para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[7].

Ello, en el entendido de que los juicios electorales que se resuelven garantizan el derecho humano de acceso a la justicia y no dejan en estado de indefensión a la parte actora.

SEGUNDO. Acumulación. Con fundamento en el artículo 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta S. Regional estima que es procedente decretar la acumulación del juicio electoral SCM-JE-60/2021 al SCM-JE-45/2021, porque existe conexidad en la causa, dado que coincide la resolución impugnada en ambas demandas, la autoridad responsable de dicha actuación y además su pretensión es la revocación de la determinación local indicada.

La acumulación ordenada atiende al principio de economía procesal, así como a privilegiar la administración de justicia y evitar el dictado de resoluciones que puedan ser contradictorias. En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, al expediente acumulado.

TERCERO. Procedencia.

Los escritos de demanda reúnen los requisitos de forma, de procedencia y los presupuestos procesales previstos en la Ley de Medios[8].

a. Forma. El requisito en estudio se cumple porque las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable; en ellas se hicieron constar los nombres y firmas autógrafas de quienes las presentaron; se precisó la autoridad responsable, así como los hechos y los conceptos de agravio.

b. Oportunidad. El presente requisito se estima cumplido, porque del expediente se desprende que la resolución impugnada fue notificada el veintinueve de abril y las demandas fueron presentadas ante el Tribunal local el tres de mayo siguiente, por lo que se cumple con el plazo previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.

c. Legitimación e interés jurídico. Quienes presentan los juicios electorales están legitimadas[9] ya que acuden como partes del procedimiento sancionador -en su calidad de personas denunciadas-; además cuentan con interés jurídico al estimar que la resolución impugnada les genera perjuicio, por lo que pretenden que sea revocada.

Aunado a lo anterior, la...

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