Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JRC-0138-2021), 30-07-2021
Número de expediente | SX-JRC-0138-2021 |
Fecha | 30 Julio 2021 |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ |
Tipo de proceso | Juicio de revisión constitucional electoral |
Emisor | Sala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JRC-138/2021
ACTOR: PARTIDO UNIDAD CIUDADANA
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.
SECRETARIO: ORLANDO BENÍTEZ SORIANO
COLABORADOR: EFRAÍN JÁCOME GARCÍA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; a treinta de julio de dos mil veintiuno.
SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el partido político Unidad Ciudadana.[1]
El actor impugna la sentencia emitida el pasado catorce de julio por el Tribunal Electoral de Veracruz[2] en el expediente TEV-RIN-229/2021, que confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría, en la elección de integrantes del Ayuntamiento de Soteapan, Veracruz.
SUMARIO DE LA DECISIÓN
ANTECEDENTES
I. El contexto
II. Trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Tercero interesado …………………………………………..........6
TERCERO. Requisitos generales y especiales de procedencia
CUARTO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral
QUINTO. Estudio de fondo
A. Pretensión, agravios y metodología
B. Postura de esta S. Regional
RESUELVE
SUMARIO DE LA DECISIÓN
Esta S. Regional determina confirmar la sentencia impugnada, toda vez que los agravios formulados por el partido actor resultan infundados e inoperantes para alcanzar la pretensión que formula en su demanda.
ANTECEDENTES I. El contextoDe la demanda y demás constancias que integran el expediente en que se actúa, se obtiene lo siguiente:
- Inicio del proceso electoral. El dieciséis de diciembre de dos mil veinte, el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz[3] quedó formalmente instalado, dando inicio al Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021, para la renovación de las diputaciones locales que integrarán el Congreso del Estado de Veracruz y ediles de los Ayuntamientos de esa entidad federativa.
- Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno,[4] se llevó a cabo la jornada electoral, para la renovación de los cargos referidos.
- Sesión de cómputo municipal. El nueve de junio, el Consejo Municipal del OPLEV con sede en Soteapan, Veracruz, llevó a cabo la sesión de cómputo respectiva. Posteriormente, de acuerdo con los resultados procedió a declarar la validez de la elección y a entregar la constancia de mayoría relativa a las candidaturas registradas por la coalición ‘’Veracruz Va’’, integrada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.
- Juicio ciudadano local TEV-RIN-229/2021. El catorce de junio, el partido Unidad Ciudadana presentó demanda ante el Consejo General del OPLEV para impugnar el cómputo municipal de Soteapan, Veracruz, así como la entrega de la constancia de mayoría expedida en favor de la fórmula ganadora.
- Sentencia impugnada. El catorce de julio, el Tribunal Electoral local dictó sentencia en el recurso de inconformidad TEV-RIN-229/2021 y determinó confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas. Dicha determinación fue notificada a la parte actora, de manera personal, el quince de julio siguiente.[5]
- Demanda. El diecinueve de julio, el partido Unidad Ciudadana, por conducto de D.M.H.C. en su carácter de representante propietaria acreditada ante el Consejo General del OPLEV, presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral ante la autoridad responsable a fin de controvertir la resolución referida en el párrafo anterior.
- Recepción y turno. El veinte de julio, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Regional la demanda, así como las demás constancias que integran el presente expediente y que remitió la autoridad responsable. En la misma fecha, el Magistrado P. de esta S. Regional ordenó integrar el expediente SX-JRC-138/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada E.B.Z., para los efectos legales correspondientes.
- Recepción de constancias. Los días veinte y veintidós de julio, el Tribunal Electoral de Veracruz remitió informe circunstanciado, escrito de tercero interesado, y lo relativo al trámite de publicitación del medio de impugnación al rubro citado.
- R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad la Magistrada Instructora radicó el juicio y admitió la demanda. Asimismo, al no existir diligencias pendientes por desahogar, en posterior proveído declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
- El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto en virtud de dos criterios: a) por materia, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, que confirmó los resultados de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Soteapan, Veracruz; y b) por territorio, dado que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
- Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94 y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción III, inciso b), 173, párrafo primero, y 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Tercero interesado
- En el presente juicio, se le reconoce el carácter de tercero interesado al Partido Revolucionario Institucional, de conformidad con lo siguiente:
- Calidad. De conformidad con el artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado, entre otros, es el partido político o coalición con un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
- En el caso, comparece el Partido Revolucionario Institucional a través de su representante suplente ante el Consejo Municipal del OPLEV con sede en Soteapan, Veracruz, por lo que se le reconoce la calidad de tercero interesado, en virtud de que dicho partido forma parte de la coalición ‘’Veracruz Va’’, misma que obtuvo el triunfo en la elección del referido municipio, de ahí que, si el actor pretende revocar la resolución impugnada, y en consecuencia, la...
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