Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JRC-0109-2021), 09-07-2021

Fecha09 Julio 2021
Número de expedienteSM-JRC-0109-2021
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JRC-109/2021

ACTOR: PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Magistrada Ponente: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SecretariA: karen andrea gil alonso

Monterrey, Nuevo León, a nueve de julio de dos mil veintiuno.

Sentencia definitiva que revoca el acuerdo plenario dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el juicio de inconformidad JI-115/2021, que desechó por extemporánea la demanda presentada por el partido actor contra los resultados consignados en el acta de cómputo municipal correspondiente a la elección del Ayuntamiento de G., al determinarse que el medio de impugnación intentado debió considerarse oportuno, en tanto que, en la legislación electoral de esa entidad no existe disposición alguna que establezca la obligación de promoverlo directamente ante el órgano competente para resolver.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

4.1.1. Acuerdo impugnado

4.2. Planteamiento ante esta S.

4.3. Cuestión a resolver

4.4. Decisión

4.5. Justificación de la decisión

4.5.1. En la legislación electoral del Estado de Nuevo León no se establece la obligación de presentar las demandas de los juicios de inconformidad directamente ante el órgano competente para resolver

4.5.1.1. Marco normativo

4.5.1.2. Caso concreto

5. EFECTOS

6. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Comisión Estatal:

Comisión Estatal Electoral Nuevo León

Comisión Municipal:

Comisión Municipal Electoral de G.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral Local:

Ley Electoral para el Estado de Nuevo León

PES:

Partido Encuentro Solidario

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

1. ANTECEDENTES

Las fechas señaladas corresponden a dos mil veintiuno, salvo distinta precisión.

1.1. Jornada Electoral. El seis de junio se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, a las y los integrantes del Ayuntamiento de G. en el Estado de Nuevo León.

1.2. Sesión de cómputo municipal. Del nueve al once de junio, la Comisión Municipal llevó a cabo la sesión de cómputo total de la elección para integrar el Ayuntamiento de G., Nuevo León, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla ganadora.

1.3. Juicio de inconformidad local [JI-115/2021]. Inconforme con los resultados consignados en la referida acta de cómputo municipal, el dieciséis de junio, el PES presentó demanda ante la Comisión Estatal.

1.4. Acuerdo impugnado. Por acuerdo plenario de veinticinco de junio, el Tribunal Local desechó, por extemporánea, la demanda presentada por el partido actor.

1.5. Juicio federal. En desacuerdo, el PES promovió el presente medio de impugnación.

2. COMPETENCIA

Esta S. Regional es competente para conocer el presente juicio, toda vez que se controvierte un acuerdo plenario dictado por el Tribunal Local, relacionado con la impugnación de los resultados del cómputo municipal de la elección para integrar el Ayuntamiento de G., en el Estado de Nuevo León, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta S. ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. PROCEDENCIA

El juicio de revisión constitucional electoral satisface los requisitos generales y especiales previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88 de la Ley de Medios, conforme a lo razonado en el auto de admisión de siete de julio.

4. ESTUDIO DE FONDO 4.1. Materia de la controversia

4.1.1. Acuerdo impugnado

Por acuerdo plenario de veinticinco de junio, el Tribunal Local desechó, por extemporánea, la demanda presentada por el PES contra los resultados consignados en el acta de computo municipal de la elección del Ayuntamiento de G., Nuevo León.

Para arribar a esa determinación, el Tribunal Local realizó una interpretación sistemática y funcional de los artículos 289 y 290, en relación con el diverso 317, fracción I, de la Ley Electoral Local, a fin de señalar los recursos administrativos que son competencia de la Comisión Estatal y aquellos de carácter jurisdiccional, como el juicio de inconformidad, cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Local; lo anterior, con el objeto de distinguir ante qué autoridad debía presentarse cada uno.

Esto es, la responsable consideró que, tratándose de los recursos administrativos, estos debían interponerse por escrito ante la Comisión Estatal, mientras que los medios de impugnación jurisdiccionales debían promoverse directamente ante el Tribunal Local.

En el particular, el Tribunal Local determinó que era improcedente el juicio promovido por el PES contra los resultados de la sesión de cómputo total llevada a cabo por la Comisión Municipal, al estimar que el plazo para impugnarla transcurrió del doce al dieciséis de junio y si bien, la demanda se presentó el catorce de ese mes [sic] ante la Comisión Estatal, toda vez que se recibió hasta el diecisiete de junio por la responsable, estimó que su presentación era extemporánea.

4.2. Planteamiento ante esta S.

Ante este órgano colegiado, el partido actor hace valer como motivos de disenso, esencialmente:

  • Que la interpretación realizada por la responsable de los artículos 291, 317, fracción I, y 322 de la Ley Electoral Local, es contraria a derecho ante la falta de precepto que establezca que los juicios de inconformidad deben promoverse de manera directa ante el Tribunal Local, siendo que, en todo caso, debió realizar una interpretación pro persona.
  • Incluso, el artículo 317, fracción I, del citado ordenamiento establece que los juicios de inconformidad podrán presentarse por escrito ante el organismo electoral o el Tribunal Local, más no establece que deban promoverse ante la autoridad competente para resolver.

4.3. Cuestión a resolver

A partir de lo expuesto en este juicio, le corresponde a esta S. Regional, como órgano revisor, determinar si fue correcto el desechamiento decretado por el Tribunal Local ante la presunta presentación extemporánea de la demanda.

Para ello, se analizarán de manera conjunta los motivos de disenso expuestos por el promovente, a fin de definir si fue correcta o no la interpretación realizada por la responsable para determinar que los medios de impugnación jurisdiccionales, como el juicio de inconformidad, deben promoverse directamente ante el Tribunal Local y que su presentación ante la Comisión Estatal no interrumpe el plazo de cinco días previsto en la Ley Electoral Local.

4.4. Decisión

Esta S. Regional considera que debe revocarse el acuerdo plenario...

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