Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1105-2021), 2021

Número de expedienteSUP-JDC-1105-2021
Fecha21 Julio 2021
Tribunal de OrigenCOMISIÓN DE VINCULACIÓN CON LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1105/2021

ACTORES: M.Z.A.M. Y OTRO

RESPONSABLE: COMISIÓN DE VINCULACIÓN CON LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: REYES R.M.

SECRETARIOS: J.A.T.L., JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ Y L.C.R.

COLABORÓ: H.O.P. TORRES, G.P.S., E.V.L., DENIS LIZET GARCÍA VILLAFRANCO Y ARES ISAÍ HERNÁNDEZ RAMÍREZ

Ciudad de México, a veintiuno de julio de dos mil veintiuno

Sentencia que confirma, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo INE/CVOPL/05/2021 emitido por la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del INE, por el que se determinó que los actores no accederían a la siguiente etapa del proceso de designación del cargo de consejero electoral en A., por no acreditar el requisito de poseer al día de la designación, un título profesional de nivel licenciatura con antigüedad mínima de cinco años.

Lo anterior, porque se estima que i) el requisito consistente en contar con un título profesional con antigüedad mínima de cinco años para ser designado como consejero electoral de un OPLE no es discriminatoria y es una medida constitucional y convencionalmente válida que no transgrede el derecho político-electoral de los actores a integrar una autoridad electoral y ii) son ineficaces los agravios de los actores relativos a que la autoridad responsable valoró indebidamente su formación académica.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

4. PROCEDENCIA

5. ESTUDIO DE FONDO

6. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Acuerdo impugnado:

Acuerdo INE/CVOPL/05/2021 de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueba el listado con el nombre de los y las aspirantes que cumplen con los requisitos legales en el marco del proceso de selección y designación de las consejeras y consejeros presidentes de los Organismos Públicos Locales de las entidades de Baja California Sur, C., Ciudad De México, Colima, Estado De México, Guanajuato, G., Jalisco, Nuevo León, Oaxaca, Querétaro, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco, Yucatán Y Zacatecas, así como de las consejeras y consejeros electorales de los Organismos Públicos Locales de las entidades de A., Baja California, Chihuahua, Coahuila, Durango, H., Nayarit, Puebla, Q.R., Sinaloa, Tamaulipas, Tlaxcala y Veracruz

Comisión de Vinculación:

Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

OPLE:

Organismo Público Local Electoral

1. ANTECEDENTES

1.1. Acuerdo y Convocatoria. El veintiocho de abril de dos mil veintiuno[1], el Consejo General del INE aprobó tanto el Acuerdo INE/CG420/2021 como la Convocatoria[2] para participar en el proceso de selección y designación del cargo de consejera o consejero electoral de OPLE para diversas entidades, de entre ellas, la del estado de A..

1.2. Inscripción. El veinte y veintiuno de mayo, los actores se registraron en el proceso para ocupar la vacante de Consejero Electoral del OPLE de A.[3].

1.3. Acuerdo impugnado. El veinticuatro de junio, la Comisión de Vinculación emitió el Acuerdo INE/CVOPL/05/2021[4] en el que se aprobó el listado con los nombres de las y los aspirantes que en el marco del proceso de designación de consejeros electorales cumplieron con los requisitos legales para ocupar dicho cargo.

En ese acuerdo, la Comisión de Vinculación determinó que los actores incumplían con el requisito de elegibilidad relativo a poseer –al día de la designación– un título profesional de nivel licenciatura con antigüedad mínima de cinco años[5].

1.4. Juicio ciudadano federal. En contra de esa determinación, el veintinueve de junio siguiente, los actores presentaron una demanda de juicio ciudadano ante la Junta Local Ejecutiva del INE en A..

1.5. Turno. El ocho de julio, el magistrado presidente de esta S. Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-1105/2021 y turnarlo a la ponencia del magistrado instructor.

1.6. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó en su ponencia el expediente al rubro indicado, lo admitió y, al advertir que se encontraba debidamente sustanciado, declaró el cierre de instrucción y ordenó que se elaborara el proyecto de sentencia correspondiente.

2. COMPETENCIA

Esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en el que los actores controvierten el acuerdo por el que la Comisión de Vinculación determinó excluirlos del proceso para la designación de consejeros electorales en A., debido a que no cumplen con uno de los requisitos legales que se incluyó en una determinación vinculada con el nombramiento de los integrantes de las autoridades electorales en las entidades federativas.

La S. Superior ha precisado su competencia para conocer de las impugnaciones de actos o resoluciones vinculados con la designación de los integrantes de las autoridades electorales de las entidades federativas. Como máxima autoridad electoral, le corresponde a esta sala resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son de competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las salas regionales, sin que la hipótesis mencionada se encuentre de entre los supuestos que son del conocimiento de las salas regionales[6].

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166; fracción III, inciso c), y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 79, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta S. Superior emitió el Acuerdo General 8/2020[7] en el cual, si bien, reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del presente asunto de manera no presencial.

4. PROCEDENCIA

Se cumplen los requisitos para la admisión del juicio en términos de lo señalado por los numerales 8, 9, párrafo 1, 79 y 80 de la Ley de Medios, tal como se detalla a continuación:

4.1. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella constan el nombre y la firma autógrafa de los actores, se identifica la determinación reclamada y al órgano responsable, se mencionan los hechos en que se basa la inconformidad y se exponen los agravios, así como los preceptos presuntamente violados.

4.2. Oportunidad. Se cumple esta exigencia como se explica a continuación:

La demanda se presentó de manera oportuna porque los actores argumentan que tuvieron conocimiento del acuerdo impugnado el veinticinco de junio[8] a través de correo electrónico[9] –lo cual no fue objeto de controversia en el informe circunstanciado presentado por la autoridad responsable–, en tanto que la demanda la presentaron el veintinueve de junio ante la Junta Local Ejecutiva del INE en A..

En este sentido, puesto que los actores tuvieron conocimiento del acuerdo impugnado el veinticinco de junio, el plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios transcurrió del veintiocho de junio al...

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