Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-1677-2021-Acuerdo1), 2021

Fecha29 Junio 2021
Número de expedienteSCM-JDC-1677-2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCONSEJO MUNICIPAL DE ATLIXCO DEL INSTITUTO ELECTORAL DE ESTADO DE PUEBLA
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1677/2021

ACTOR: L.B.V.C.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL DE ATLIXCO DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

SECRETARIAS: M.R.O.Y.J.Y.G.L.

ACUERDO PLENARIO

Ciudad de México, veintinueve de junio de dos mil veintiuno[1].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada reencauza la demanda al Tribunal Electoral del Estado de Puebla, conforme a lo siguiente:

GLOSARIO

Actor o promovente

L.B.V.C.

Autoridad responsable

Consejo Municipal de Atlixco del Instituto Electoral del Estado de Puebla

Código local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto local

Instituto Electoral del Estado de Puebla

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía previsto en el artículo 79 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

ANTECEDENTES

De lo narrado en la demanda, de los hechos notorios para esta Sala Regional y de las constancias de autos, se desprenden los siguientes:

1. Jornada electoral. El seis de junio se llevó a cabo la jornada para elegir, entre otros cargos de elección popular, las planillas que integrarían los ayuntamientos en el estado de Puebla.

El actor contendió como candidato a segundo regidor propietario, postulado por el partido Pacto Social de Integración[2].

2. Juicio de la ciudadanía. Al estimar que la candidata electa a la presidencia municipal de Atlixco, Puebla, era inelegible, el actor presentó ante la autoridad responsable, demanda de juicio de la ciudadanía; una vez recibido en esta Sala Regional, se asignó el número de expediente SCM-JDC-1677/2021 y fue turnado a la Ponencia a cargo del Magistrado Presidente, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

3. Instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente.

Atendiendo al contenido de las constancias se procede a acordar lo conducente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al ser un juicio de la ciudadanía promovido por un ciudadano que se ostenta como candidato a segundo regidor propietario contra la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección entregada a la persona que resultó electa como presidenta municipal de Atlixco, Puebla, lo que considera trastoca su esfera de derechos; supuesto normativo competencia de este órgano jurisdiccional y entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 9 párrafo cuarto fracción I.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 párrafo 1 fracción III inciso c) y 176 párrafo 1 fracción IV inciso b).

Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f) y 83 inciso b) fracción II.

Acuerdo INE/CG329/2017[3] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia de este acuerdo corresponde al conocimiento del Pleno de esta Sala Regional[4], pues es necesario acordar si se debe conocer la impugnación en esta vía o reencauzarla, cuestión que no es de mero trámite y supone una modificación en la sustanciación ordinaria del juicio federal, lo que se aparta de las facultades de las magistraturas instructoras.

TERCERO. Reencauzamiento. El actor no agotó la instancia idónea para resolver el presente juicio de la ciudadanía y, por tanto, su demanda no cumple el principio de definitividad.

Lo anterior, porque el artículo 99 párrafo cuarto fracción IV de la Constitución, dispone que corresponde a este Tribunal Electoral resolver, en forma definitiva e inatacable, sobre las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas, para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias vinculadas a éstos.

En ese tenor, el artículo 116 párrafo segundo fracción IV inciso l), de la Constitución establece que las constituciones y leyes de las entidades federativas en materia electoral, garantizarán que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

Las disposiciones citadas imponen la carga procesal para quien considere vulnerados sus derechos de recurrir a los medios de defensa previstos en la normativa local, antes de acudir a la justicia federal.

Este principio se cumple cuando se agotan las instancias:

  1. Idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate
  2. Aptas para modificar, revocar o anular tal acto o resolución

Bajo esta óptica, la exigencia de agotar la instancia local tiene como fin cumplir el principio constitucional de justicia pronta, completa y expedita, ya que en ella el promovente podría encontrar de manera más accesible e inmediata la protección a sus derechos y alcanzar lo que pretende.

En ese sentido, esta Sala Regional considera que el juicio de la ciudadanía en este momento no es el medio idóneo para que el actor controvierta la constancia de mayoría y validez entregada a la persona que resultó electa a la presidencia municipal indicada al considerarla inelegible, ya que no existe una causa suficiente que permita a esta Sala Regional exentarlo de agotar la instancia jurisdiccional local previa.

Al respecto se precisa que de conformidad con lo que señala el artículo 10 párrafo 1 inciso d) de la Ley de Medios, los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales y en ese sentido, la demanda del promovente no cumple el principio de definitividad.

No obstante, esto último no implica que la acción intentada por el actor deje de ser atendida, ya que existe una instancia previa que resulta idónea, apta, suficiente y eficaz mediante la cual pueden tutelarse los derechos que considera vulnerados, a la que debe ser reencauzada.

Lo anterior encuentra sustento, en la interpretación funcional del artículo 75 del Reglamento Interno de este Tribunal[5], el cual señala que una decisión de reencauzamiento no implica la improcedencia de la demanda, toda vez que con dicha actuación se preserva la materia de la controversia[6], aun cuando no se haya agotado la instancia local idónea para resolver la controversia planteada

En esa tesitura, el promovente pretende que se revise la elegibilidad de la persona que resultó electa como presidenta municipal de Atlixco, Puebla, y por dicho motivo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR