Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JE-0043-2021), 21-06-2021

Número de expedienteSCM-JE-0043-2021
Fecha21 Junio 2021
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SCM-JE-43/2021

PARTE ACTORA:

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

SECRETARIA:

IVONNE LANDA ROMÁN

Ciudad de México, a 21 (veintiuno) de junio de 2021 (dos mil veintiuno)[1].

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública, desecha la demanda de este juicio, toda vez que quien la firmó digitalmente no es quien la promovió en representación de la parte actora.

G L O S A R I O

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Firmante

Raúl Servín Ramírez

ITE

Instituto Tlaxcalteca de Elecciones

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PVEM

Partido Verde Ecologista de México

Tribunal Local

Tribunal Electoral de Tlaxcala

A N T E C E D E N T E S

1. Procedimiento especial sancionador

1.1. Denuncia. El 18 (dieciocho) de marzo, el PVEM denunció a una persona y al Partido del Trabajo por actos que estima contravienen la normativa electoral.

1.2. Resolución impugnada. El 29 (veintinueve) de abril el Tribunal Local determinó infundada la queja que presentó en contra del Partido del Trabajo y otra persona, por actos que, desde su óptica, constituyen actos anticipados de campaña.

2. Juicio electoral

2.1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el 7 (siete) de mayo, el Firmante interpuso -mediante la plataforma del juicio en línea de este tribunal- un juicio contra la resolución impugnada.

2.2. Recepción y turno. Con dicho juicio se integró el expediente SCM-JE-43/2021 que fue turnado a la ponencia de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.

2.3. Escrito presentado en cumplimiento. El 21 (veintiuno) de mayo a las 02:48 (dos horas con cuarenta y ocho minutos), el Firmante presentó -en la plataforma del juicio en línea- un escrito mediante el cual pretendió desahogar el requerimiento.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer este medio de impugnación al ser promovido por una persona que, según se desprende de la demanda es autorizado para oír y recibir notificaciones de quien afirma ser representante propietaria del PVEM, a fin de controvertir la resolución de 29 (veintinueve) de abril, emitida por el ITE dentro de un procedimiento especial sancionador que determino infundada la queja que presento contra el Partido del Trabajo y otra persona; supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la ejerce jurisdicción de conformidad con:

  • Constitución: artículos 17, 41 párrafo tercero base VI, 94 párrafos primero y quinto, y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción X.
  • Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1-II, 184, 185, 186-X, 192.1, y 195-XIV.
  • Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitidos el 30 (treinta) de julio de 2008 (dos mil ocho), cuya última modificación es del 14 (catorce) de febrero de 2017 (dos mil diecisiete).
  • Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

SEGUNDA. Improcedencia. Con independencia de que se actualice cualquier otra causal de improcedencia, esta Sala Regional considera que la demanda presentada debe desecharse toda vez que el Firmante no es quien se ostenta como promovente de este juicio en representación del PVEM.

En el caso, el Firmante presentó mediante el sistema del juicio en línea una demanda en donde quien pretende comparecer como parte actora es el PVEM, por conducto de su representante propietaria ante el Consejo General del ITE y es su firma escaneada, la que aparece al calce de la demanda; es decir, la demanda no es promovida por el Firmante.

Cabe recordar que según el considerando TERCERO del acuerdo general 5/2020 emitido por la Sala Superior en el que aprobó los lineamientos para la implementación y el desarrollo del juicio en línea en materia electoral, respecto de los recursos de reconsideración y de revisión del procedimiento especial sancionador, se explicó que la FIREL[2] constituye la firma autógrafa y produce los mismos efectos que las leyes les otorgan a los documentos en la que esta se realice, y si bien, dicha disposición no está establecida expresamente en los Lineamientos del juicio en línea contenidos en el acuerdo 7/2020, en este se hizo alusión al acuerdo 5/2020 como parte de la política judicial implementada por este tribunal para la utilización y aprovechamiento de las herramientas tecnológicas.

En ese sentido, al resolver los recursos SUP-REC-442/2021, SUP-REC-491/2021 y los juicios SUP-JDC-629/2021 y
SUP-JDC-744/2021, la Sala Superior razonó que la presentación de los medios de impugnación en materia electoral se debe ajustar a las reglas procedimentales previstas en la ley, que permiten presumir la voluntad de las partes para comparecer en juicio lo que en el caso del juicio en línea, se debe hacer justamente a través de ese sistema y mediante la firma electrónica correspondiente de quien pretende promover el medio de impugnación.

En ese sentido, en los medios de impugnación referidos, la Sala Superior explicó que para cumplir el requisito de la firma necesaria para verificar la autenticidad y voluntad en la promoción del medio de impugnación debe existir correspondencia entre quien firma digitalmente la demanda en el juicio en línea y quien se ostenta como promovente del medio de impugnación, y si esto no sucede así, se incumple el requisito de firma autógrafa, lo que conlleva a desechar las demandas, en términos de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Medios.

No pasa desapercibido que al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SCM-JRC-20/2020 se siguió un criterio distinto; sin embargo, dicho medio de impugnación se resolvió antes de que la Sala Superior que es quien aprobó los lineamientos para la implementación del juicio en línea, delineara la interpretación que deben darse a los mismos en torno a la necesidad de la coincidencia en la persona que firme digitalmente en el sistema del juicio en línea una demanda y quien la promueva.

Incluso, al resolver el juicio SUP-JDC-744/2021 la Sala Superior señaló:

En efecto, si se presenta un medio de impugnación en la plataforma del sistema de juicio en línea que haya sido firmada electrónicamente por la persona que la persona demandante señaló como su asesor o autorizado en el escrito de demanda, no puede considerarse una irregularidad de las previstas en el artículo 19, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios que dé lugar a requerir o prevenir para que la promovente comparezca a ratificar el escrito de demanda, pues al no contener su firma electrónica no se aprecia la voluntad de quien aparece como promovente, y, consecuentemente, la Sala Superior o Regional correspondiente deben desechar de plano la demanda8.

8 Es aplicable, por igualdad de razón, la jurisprudencia P./J. 32/2018 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que lleva por rubro y texto los siguientes: DEMANDA DE AMPARO PRESENTADA EN EL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN (FIREL) DEL AUTORIZADO POR EL QUEJOSO. EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ FACULTADO PARA DESECHARLA DE PLANO AL NO APRECIARSE LA VOLUNTAD DE QUIEN APARECE COMO PROMOVENTE. La implementación del Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación y la utilización de la...

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