Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JE-0092-2021), 21-06-2021

Número de expedienteSCM-JE-0092-2021
Fecha21 Junio 2021
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SCM-JE-92/2021

ACTOR: Morena

autoridad RESPONSABLE: tribunal electoral DEL estado de GUERRERO

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

SECRETARIO: RENÉ SARABIA TRÁNSITO

Ciudad de México, a veintiuno de junio de dos mil veintiuno.

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en esta ciudad, en sesión pública de la fecha resuelve revocar la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el expediente local TEE/PES/027/2021, de conformidad con lo siguiente.

GLOSARIO

Morena, partido actor

Ramona Morales Guerrero, representante de Morena ante el Consejo Distrital Electoral 04 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero.

Universidad de Guerrero

Universidad Autónoma de Guerrero

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Impugnación local o PES

Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEE/PES/027/2021

Instituto local u OPLE

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley local

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero

Lineamientos

Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Resolución impugnada o controvertida

La emitida en el expediente TEE/PES/027/2021

Tribunal Electoral o TEPJF

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal responsable o local

Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

ANTECEDENTES DEL CASO

De la narración de hechos que el Promovente hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:

  1. Procedimiento Sancionador

1. Denuncia. El veintisiete de abril de dos mil veintiuno[1], el representante propietario de Morena ante el Instituto Local presentó denuncia en contra de la Universidad Autónoma de Guerrero, José Alfredo Romero Olea, Ricardo Taja Ramírez, y el Partido Revolucionario Institucional, por presunta vulneración al principio de equidad en la contienda electoral, promoción personalizada y culpa in vigilando (en la vigilancia)

2. Remisión al Tribunal local. En su oportunidad –luego de cumplir con las obligaciones de trámite previstas en la Ley local— el Secretario Ejecutivo del Instituto local remitió el expediente IEPC/CCE/PES/025/2021 al Tribunal local.

3. Resolución. El veintiocho de mayo, el Tribunal local emitió la Resolución impugnada en la que determinó que eran inexistentes las violaciones a la normatividad electoral imputadas a las personas denunciadas.

II. Juicio Electoral.

1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el dos de junio, Morena presentó demanda de Juicio Electoral, ante el Tribunal local.

2. Recepción. Mediante oficio recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el tres siguiente, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal local remitió la demanda y el respectivo informe circunstanciado, así como la demás documentación que integra el expediente en que se actúa.

3. Turno. Por acuerdo de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó formar el expediente
SCM-JE-92/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado José Luis Ceballos Daza, para la instrucción correspondiente.

4. Radicación y admisión. En su oportunidad el Magistrado Instructor radicó el expediente en su Ponencia, y se admitió a trámite la demanda.

5. Cierre de instrucción. Al no existir diligencias pendientes por desahogar, en su oportunidad, se cerró instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio promovido por un partido político para controvertir la sentencia del Tribunal local por la que se declararon inexistentes las violaciones a la normativa electoral que en su momento denunció; supuesto normativo competencia de este órgano jurisdiccional al ser emitido en una entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso c); y 195, fracción IV.

Lineamientos.[2] En los cuales se estableció que los expedientes cuya finalidad sea tramitar, sustanciar y resolver un medio de impugnación que no actualiza las vías previstas en la Ley de Medios, deben identificarse como juicios electorales, los cuales deberán ser tramitados atendiendo a las reglas generales previstas en el ordenamiento en cita.

Acuerdo INE/CG329/2017.[3] Por el que se aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7 numeral 2, 8 numeral 1, 9 numeral 1, así como 13 numeral 1 inciso b) de la Ley de Medios,[4] en virtud de lo siguiente:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal responsable y en ésta se hicieron constar el nombre y la firma autógrafa de la representante de Morena ante el Consejo Distrital 04 del Instituto local, así como se precisa la determinación impugnada; se mencionan los hechos base de la impugnación, así como los agravios o motivos de perjuicio.

b) Oportunidad. El juicio es oportuno, pues de las constancias que obran en el expediente se advierte que la Resolución impugnada se notificó a Morena el veintinueve de mayo, por lo que el plazo para promover transcurrió del treinta al dos de junio, en términos del artículo 7, numeral 2, de la Ley de Medios. Luego, si el medio de impugnación se presentó el dos de junio, es evidente su oportunidad.

c) Legitimación. El partido actor está legitimado para promover el medio de impugnación, ya que acude por su propio derecho a controvertir la Resolución impugnada, al considerar que la misma afecta su esfera jurídica.

d) Interés jurídico. Se surte, toda vez que el partido actor considera que la Resolución controvertida le causa un perjuicio, dado que en ella se declararon inexistentes las violaciones a la normativa electoral que en su momento denunció, cuestión que estima le ocasiona una lesión, por lo que su pretensión es que se revoque.

e) Definitividad. Se satisface, pues no existe en la normativa algún otro medio de defensa que deba agotarse previo a acudir ante esta Sala Regional, en términos de lo establecido en el artículo 132, numeral 2, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.

Consecuentemente, al estar satisfechos los requisitos de procedencia propios del juicio y no advertirse la actualización de causa de improcedencia o sobreseimiento alguna, lo conducente es realizar el estudio de fondo del asunto.

TERCERO. Síntesis de agravios, pretensión, controversia y metodología.

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