Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JIN-0039-2021), 2021

Fecha30 Junio 2021
Número de expedienteSM-JIN-0039-2021
Tribunal de Origen11 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SM-JIN-39/2021

ACTOR: PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO

RESPONSABLE: 11 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN NUEVO LEÓN

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIA: K.A.G.A.

COLABORÓ: ZYANYA GUADALUPE AVILÉS NAVARRO

Monterrey, Nuevo León, a treinta de junio de dos mil veintiuno.

Sentencia definitiva que sobresee en el presente juicio, a partir de constatarse que quien acude en nombre del partido actor carece de legitimación para promoverlo contra el cómputo distrital de la elección de diputación federal por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, emitidos por el 11 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Nuevo León, con cabecera en Guadalupe.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. IMPROCEDENCIA

4. RESOLUTIVO

GLOSARIO

CDE:

Comité Directivo Estatal Nuevo León

CDN:

Comité Directivo Nacional del Partido Encuentro Solidario

Consejo Distrital:

11 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Nuevo León, con cabecera en Guadalupe

Estatutos:

Estatutos del Partido Encuentro Solidario

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

INE:

Instituto Nacional Electoral

PES:

Partido Encuentro Solidario

  1. ANTECEDENTES DEL CASO

Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo precisión en contrario.

1.1. Jornada Electoral. El seis de junio se llevó a cabo la elección federal para renovar, entre otros cargos, a los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

1.2. Cómputo Distrital. El diez de junio, el Consejo Distrital concluyó el cómputo de la elección en el 11 Distrito Electoral Federal en Nuevo León, con cabecera en Guadalupe, declaró la validez de la elección y entregó constancia de mayoría y validez a la fórmula de la candidatura postulada por el Partido Acción Nacional.

1.3. Juicio de inconformidad. En desacuerdo, el trece de junio, el Presidente del CDE del PES presentó este medio de impugnación.

  1. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio de inconformidad promovido por un partido político contra los resultados obtenidos en una elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa en un Distrito Electoral Federal del Estado de Nuevo León; supuesto previsto expresamente por la ley para conocimiento y resolución de este órgano jurisdiccional.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 50, párrafo 1, incisos b) y c), y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

  1. IMPROCEDENCIA

Con independencia de que se actualice otra causa de improcedencia, esta Sala Regional advierte que en el presente asunto se actualiza la prevista en el 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, con lo cual, de acuerdo con el 11, párrafo 1, inciso c), lo procedente es sobreseer en el presente juicio, toda vez que quien lo promueve carece de legitimación.

El artículo 12, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, establece que es parte en el procedimiento de los medios de impugnación el actor, que será quien, estando legitimado, lo presente por sí mismo o, en su caso a través de representante, en los términos de dicho ordenamiento.

Asimismo, el artículo 13 párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, señala que la presentación de los medios de impugnación corresponde a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por estos, los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado; en este caso, solo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados.

El presente juicio de inconformidad fue promovido por J.A.R.V., quien se ostenta como Presidente del CDE del PES[1].

En principio, debe decirse que los partidos políticos tienen el derecho de nombrar representantes ante los órganos del INE o los Organismos Públicos Locales, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las constituciones locales y la legislación aplicable[2], a ese respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el expediente SUP-REC-1552/2018, definió que esa potestad no puede entenderse en el sentido de que las personas nombradas representantes pueden actuar indistintamente ante los órganos electorales y en el marco o ámbito de la competencia organizativa con que cuentan.

Los representantes de los partidos políticos ante el INE, a saber, estarán facultados para actuar en defensa de sus intereses vinculados con las elecciones federales, incluyendo la posibilidad de que comparezcan como actores o terceros interesados en los medios de impugnación que se presenten en relación con estas.

En el caso concreto, el juicio de inconformidad fue presentado por el Presidente del CDE del PES, órgano partidista que, conforme al artículo 77 de los Estatutos, tiene a su cargo la representación y dirección política del partido en la entidad federativa, que como tal realiza actividades de operación política y lleva a cabo las acciones de coordinación y vinculación que acuerde el CDN[3].

Ahora, también debe precisarse que, conforme al artículo 32, fracción XIII, de los Estatutos, la representación del PES la ostenta la persona que designa la Presidencia del CDN ante las autoridades federales electorales correspondientes[4], en ese sentido, de autos no se advierte que dicha presidencia otorgara representación alguna al aquí promovente ante el Consejo Distrital o que cuente con algún poder que le otorgue dicha representación[5].

Tampoco se surten los supuestos de representación del partido político, previstos en los artículos 33, fracción IX, y 38, fracción III, de los referidos Estatutos[6], los cuales prevén que la representación recae en la Secretaría General o la Coordinación Jurídica, ambas del CDN, pues como se precisó, quien promovió la demanda es la persona titular de la Presidencia del CDE.

En este orden de cosas, si quien firma la demanda es el Presidente del CDE del PES es claro que carece de legitimación procesal para promover medios de impugnación en defensa de los intereses de dicho partido político respecto de la elección de diputaciones federales, puesto que, sin tener un poder otorgado para otros efectos, en tal calidad de dirigente local sólo cuenta con la representación política del partido en el ámbito estatal y, en el caso, la controversia que plantea se relaciona con un proceso electivo federal.

En esta controversia, como se señaló previamente, la autoridad responsable es el Consejo Distrital, en consecuencia, tenemos que en términos del artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley de Medios, la representación legitima del PES es la que se encuentra formalmente registrada ante dicho Consejo[7].

Sostener un criterio distinto, en el sentido de que el PES, por conducto de la Presidencia del CDE, pueda impugnar el cómputo distrital de la elección correspondiente al 11 Distrito Electoral Federal en Nuevo León, con cabecera en Guadalupe, desvirtuaría el sistema electoral de impugnaciones de los resultados de los cómputos distritales de la elección de diputaciones federales.

Lo anterior, porque, como lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el expediente...

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