Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1034-2021), 2021

Fecha16 Junio 2021
Número de expedienteSUP-JDC-1034-2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS INTERNOS DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, COMISIÓN ESTATAL DE PROCEDIMIENTOS INTERNOS EN VERACRUZ DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1034/2021

ACTORA: I.G.S.G.

RESPONSABLE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y OTROS[1]

MAGISTRADO PONENTE: J.L.V.V.

SECRETARIA: S.C.V.

COLABORÓ: CLAUDIA PAOLA MEJÍA MARTÍNEZ

Ciudad de México, dieciséis de junio de dos mil veintiuno.

S E N T E N C I A

Que dicta esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicado en el rubro, en el sentido de declarar infundados los agravios relacionados con las omisiones atribuidas al Partido Verde Ecologista de México.

R E S U L T A N D O

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2 A. Inicio del proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veinte, con la sesión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, dio inicio el proceso electoral 2020-2021.

3 B. Solicitud de registro. Señala la parte actora que, derivado de la omisión del Partido Verde Ecologista de México de difundir y publicar la convocatoria para la inscripción de las candidaturas a las diputaciones federales, envió por Correos de México su solicitud para participar por la candidatura plurinominal de Boca del Río, Veracruz, la cual fue dirigida al Comité Nacional del citado instituto político.

4 Asimismo, refiere que, ante la ausencia de la convocatoria en el comité local, se presentó personalmente a solicitar su inscripción a la candidatura a diputada plurinominal y/o federal, ante el Comité Estatal de la citada entidad, sin que, al momento de presentación del juicio de mérito, haya obtenido respuesta alguna.

5 II. Demanda. Inconforme con lo anterior, el cuatro de junio, I.G.S.G. presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la S. Regional Xalapa.

6 III. Consulta competencial. El cuatro de junio, la S. Regional Xalapa sometió a consulta de esta S. Superior la competencia para conocer el medio de impugnación referido.

7 IV. Recepción y turno. Una vez recibida la documentación, el magistrado presidente de esta S. Superior acordó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-JDC-1034/2021, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2].

8 V. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente.

C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Jurisdicción y competencia

9 Esta S. Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación, de acuerdo con lo siguiente:

10 El artículo 41, párrafo tres, base VI, de la Constitución general prevé un sistema de medios de impugnación en materia electoral cuyo objetivo es garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; así como de dotar definitividad a las diversas etapas de los procesos electorales, además de tutelar los derechos político-electorales del ciudadano.

11 En ese sentido, el artículo 99 de la Constitución general establece que el Tribunal funciona en forma permanente con una S. Superior y diversas salas regionales, las cuales tienen competencia de distintas controversias con base en la materia de impugnación.

12 Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley de Medios, la S. Superior es competente para conocer de los juicios ciudadanos que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de la presidencia de la república, de las diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, gubernaturas o de la jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, así como para controvertir las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidaturas en las elecciones mencionadas o en la integración de sus órganos nacionales.

13 En ese sentido, en el caso se actualiza la competencia en favor de esta S. Superior, toda vez que la materia de impugnación en el presente juicio se relaciona con la supuesta violación del derecho de la actora, a ser postulada como candidata al cargo de diputada federal por el principio de representación proporcional.

14 En efecto, en su demanda, la actora señala que pretendió participar en el proceso de selección interna del Partido Verde Ecologista de México para ser registrada como candidata a diputada federal por el principio de representación proporcional, o bien, por mayoría relativa por el distrito que corresponde a Boca del Río, Veracruz.

15 Sin embargo, la lectura integral del escrito inicial permite concluir que su pretensión es ser postulada por el principio de representación proporcional, pues así lo solicita en diversos apartados de su demanda, incluido el punto petitorio único, en el cual solicita ser incluida en los primeros lugares de la lista de plurinominales a diputaciones federales por el mismo Partido Verde Ecologista de México[3].

16 En consecuencia, se considera que el presente medio de impugnación trasciende en el ámbito de la competencia de esta S. Superior, pues la controversia se relaciona con la elección de diputaciones federales por el principio de representación proporcional.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial

17 Esta S. Superior emitió el acuerdo 8/2020[4], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarían realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de este órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

18 En ese sentido, se justifica la resolución del presente medio de impugnación de manera no presencial.

TERCERO. Requisitos de procedencia

19 El escrito de demanda que se examina reúne los requisitos de forma y los presupuestos procesales, como se explica a continuación:

20 a. Requisitos formales. Se colman las exigencias previstas en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque en el escrito de impugnación, la actora: a) Precisa su nombre; b) Identifica las omisiones controvertidas; c) Señala a los órganos responsables; d) Narra los hechos en los que sustentan su impugnación; e) Expresa conceptos de agravio y presenta pruebas; y f) Asienta su firma autógrafa.

21 b. Oportunidad. La demanda se presentó de forma oportuna, al considerarse que las omisiones impugnadas constituyen una violación de tracto sucesivo, por lo que sus efectos se actualizan día con día; por ello, el plazo para interponer la demanda permanece vigente mientras subsista la supuesta inactividad del órgano responsable, lo que resulta conforme con el criterio sostenido en la Jurisprudencia 15/2011 de esta S. Superior.[5]

22 c. Legitimación e interés jurídico. La actora tiene legitimación para promover el juicio en que se actúa, ya que es una ciudadana que promueve por su propio derecho, en su calidad de militante y aduce que las omisiones impugnadas vulneran su derecho político-electoral a ser votada.

23 Asimismo, la enjuiciante cuenta con interés jurídico pues impugna las omisiones efectuadas por diversos órganos del Partido Verde Ecologista de México, relacionadas con la designación de las candidaturas a las diputaciones federales por el principio de representación proporcional.

24 d. Definitividad. No procede algún otro medio de impugnación, ya que la S. Superior es la autoridad competente para conocer de los juicios ciudadanos promovidos en contra de los actos y/o omisiones de los órganos partidistas,...

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