Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-1527-2021), 2021

Fecha05 Junio 2021
Número de expedienteSCM-JDC-1527-2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1527/2021

ACTORA: G.L.D.

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE M.

TERCEROS INTERESADOS: Ó.V.V.Y.E.P.G.S.

MAGISTRADO: H.R.B.

SECRETARIO: CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ

Ciudad de México, cinco de junio de dos mil veintiuno.

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha resuelve el expediente identificado al rubro, en el sentido de declarar parcialmente fundada la omisión de resolver imputada a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de M., conforme a lo siguiente.

GLOSARIO

Actora, accionante o promovente

Gloria Lázaro Domínguez

Comisión responsable, Comisión de Justicia o CNHJ

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de M.

Constitución Federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio ciudadano

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana)

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Tribunal local o Tribunal estatal

Tribunal Electoral del Estado de M.

ANTECEDENTES

De la narración de hechos que la actora hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes.

I.C. de la impugnación.

1. Inicio del proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veinte inició el proceso electoral federal 2020-2021.

2. Juicio local. Aduce la actora que a fin de controvertir la designación de candidaturas a las Regidurías del ayuntamiento de Y., M., promovió juicio ciudadano local, mismo que fue radicado en el Tribunal estatal con la clave de expediente TEEM/JDC/64/2021-SG.

3. Reencauzamiento. El uno de abril del año en curso, el Tribunal estatal determinó reencauzar la impugnación de la actora a la Comisión responsable.

4. Admisión de la queja. El inmediato dos de abril, la Comisión responsable radicó la queja recibida del Tribunal local y le asignó el número de expediente CNHJ-MOR-641/2021 y, en la misma fecha, admitió a trámite la demanda.

II. Juicio ciudadano.

1. Demanda. Aduciendo la omisión de resolver el procedimiento partidista de mérito, el veintiocho de mayo del año en curso la accionante presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional demanda de juicio ciudadano, solicitando el salto de instancia (per saltum).

2. Turno. En la misma fecha, el M.P. ordenó integrar el expediente SCM-JDC-1527/2021 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

3. Radicación y requerimiento. Mediante proveído de treinta y uno de mayo del presente año, el Magistrado instructor acordó la radicación del expediente en que se actúa en la Ponencia a su cargo.

De igual forma, ante la presentación directa de la demanda por parte de la actora, ordenó requerir a la Comisión responsable, a efecto de que realizara el trámite del medio de impugnación previsto en los artículos 17 y 18 de la citada Ley de Medios.

4. Admisión y cierre de instrucción. El cinco de junio siguiente, al estimar que se encontraban reunidos los requisitos legales para ello, el Magistrado instructor acordó la admisión de la demanda y, al considerar que se encontraba debidamente integrado el expediente, sin que existiera alguna diligencia por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al ser promovido por una ciudadana que cuestiona la omisión de resolver un medio de impugnación partidista relacionado con el proceso interno de selección de candidatas y candidatos a las Regidurías del ayuntamiento de Y., M., lo cual imputa a la Comisión responsable; supuesto que es competencia de este órgano jurisdiccional electoral y entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución Federal. Artículos 41, párrafo tercero, B.V.; y 99 párrafo cuarto, fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción IV, inciso d).

Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g); y 83 párrafo 1, inciso b), fracción IV.

Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para establecer el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales y su ciudad cabecera.[1]

SEGUNDO. Excepción al principio de definitividad.

Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que el salto de una instancia previa (per saltum) encuentra justificación, entre otras causas, por el riesgo de que el transcurso del tiempo impida la restitución del derecho presuntamente vulnerado, como se establece en la jurisprudencia 9/2001[2] de la Sala Superior, en la que se determinó que la persona que promueve un medio de impugnación en materia electoral puede quedar exonerada de agotar aquellos previstos en las leyes electorales locales, o bien en la normativa interna de los partidos políticos, cuando dicho agotamiento pueda representar una amenaza seria para los derechos sustanciales en juego.

En el presente caso, si bien la accionante no expone argumentos para justificar el salto de la instancia, limitándose a presentar su demanda ante esta Sala Regional, se considera innecesario agotar la instancia jurisdiccional previa, pues es un hecho notorio, invocado en términos de lo previsto en el artículo 15, primer párrafo, de la Ley de Medios, que las campañas electorales para los cargos de Ayuntamientos en el estado de M. han concluido.[3]

En consecuencia, si la controversia en el juicio ciudadano en que se actúa guarda relación con la definición de las candidaturas en cuestión, respecto del ayuntamiento de Y., en la referida entidad federativa, es evidente que el agotamiento del juicio ciudadano local, competencia del Tribunal estatal, en términos de lo previsto en el artículo 319, fracción II, inciso c), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de M., podría comprometer los derechos político electorales de la actora.

Por ello, considerando que las y los ciudadanos tienen derecho a tener certeza respecto de las candidaturas que contienden en el actual proceso electoral, lo que a su vez otorga certeza a las candidatas y candidatos que fueron postulados, esta Sala Regional considera que debe conocer la controversia saltando la instancia previa, al ser fundamental definir con urgencia si existe la omisión de resolver que la accionante atribuye a la Comisión responsable, ante la proximidad de la jornada electoral, a verificarse el seis de junio del presente año.

Oportunidad

Ahora, para la procedencia del estudio de una controversia saltando la instancia, es necesario que quien impugne haya presentado su demanda dentro del plazo establecido para la interposición del recurso ordinario respectivo, de lo contrario será improcedente.[4]

En el caso, la actora controvierte la supuesta omisión de resolver una queja intrapartidaria, que imputa a la Comisión responsable, por lo que al prolongarse los efectos en el tiempo mientras no cese la omisión reclamada, el plazo legal para la promoción del medio de impugnación no puede ser computado y, en consecuencia, debe tenerse por satisfecho este requisito.

R. lo antedicho el criterio contenido en la Jurisprudencia 15/2011[5] de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.

TERCERO. Personas terceras interesadas.

Esta Sala Regional considera que debe reconocerse el carácter de terceros interesados en este medio de impugnación a Ó.V.V. y E.P.G....S. toda vez que, como hizo constar el Magistrado instructor durante la sustanciación, comparecieron en forma oportuna y por escrito ante esta Sala Regional, asentando su firma autógrafa; señalando domicilio y personas autorizadas para oír y recibir notificaciones; y precisando las razones de su interés jurídico en el...

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