Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0561-2021), 2021

Número de expedienteST-JDC-0561-2021
Fecha02 Julio 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-561/2021

ACTORA: Z.P.M.

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

MAGISTRADO PONENTE: J.C.S.A.

SECRETARIO: ANDRÉS GARCÍA HERNÁNDEZ

Toluca de Lerdo, Estado de México, a dos de julio de dos mil veintiuno

Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca la sentencia dictada el pasado veintiséis de mayo, por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, en el expediente identificado con la clave TEEH-JDC-098/2021 que, declaró infundado el agravio hecho valer por la actora en su calidad de subdelegada de la localidad de Teltipán de J., municipio de Tlaxcoapan, de la referida entidad federativa, consistente en el otorgamiento de una remuneración.

ANTECEDENTES

I. De lo manifestado por la parte actora en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Publicación de convocatoria. El treinta de marzo de dos mil veintiuno,[1] el ayuntamiento de Tlaxcoapan, H., emitió la convocatoria para la elección de delegados y subdelegados en la localidad de Teltipán de J., de la citada demarcación territorial.

2. Elección de delegados y subdelegados. El once de abril, se llevó a cabo la elección de delegados y subdelegados de dicha localidad, en la cual, la actora resultó electa como subdelegada.

3. Constancia de subdelegada. El veinte de abril, la enjuiciante recibió su constancia como subdelegada electa de la localidad mencionada.

4. Solicitud de remuneración. El veintinueve de abril, la promovente presentó un escrito ante el Presidente Municipal de Tlaxcoapan, H., por el que solicitó la remuneración por desempeñar el cargo de subdelegada.

5. Contestación de requerimiento. El tres de mayo, el referido edil le negó el pago de esa remuneración.

6. Juicio ciudadano local. Inconforme con la respuesta, el seis de mayo, la parte actora presentó, ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, su medio de impugnación.

7. Sentencia del juicio ciudadano local TEEH-JDC-098/2021. El veintiséis de mayo, el citado órgano jurisdiccional estatal resolvió el juicio ciudadano TEEH-JDC-098/2021, en el que declaró infundado el agravio manifestado por la subdelegada indicada.

II. Juicio ciudadano federal. El primero de junio, la actora promovió, ante la autoridad responsable, su demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la sentencia señalada en el numeral anterior.

III. Recepción, integración del expediente y turno. El cinco de junio, se recibieron las constancias que integran el presente medio impugnación; en la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó la integración del juicio ciudadano ST-JDC-561/2021, así como el turno a la ponencia del Magistrado J.C.S.A., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Radicación, admisión y requerimiento. El diez de junio, el Magistrado Instructor radicó en su ponencia el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y admitió a trámite la demanda.

Asimismo, con la finalidad de obtener los elementos necesarios para la integración del expediente, le requirió al Ayuntamiento de Tlaxcoapan, H., diversa documentación.

V. Segundo requerimiento. Toda vez que, la autoridad municipal no remitió la documentación solicitada, se le formuló por segunda ocasión dicho requerimiento, el cual, fue remitido en tiempo y forma.

VI. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Lo anterior, con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165, primer párrafo; 166, fracción III y 176, párrafo primero, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ello, por tratarse de un juicio promovido por una ciudadana, por su propio derecho, mediante el cual controvierte la sentencia de veintiséis de mayo, del Tribunal Electoral del Estado de H., por la que se confirmó la negativa de la petición de la actora, que versa sobre la remuneración a su cargo de subdelegada.

SEGUNDO. Procedencia del juicio ciudadano. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8º; 9º, y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

a) Forma. En la demanda consta el nombre de la actora y el lugar para oír y recibir notificaciones; se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que le causa los actos controvertidos y los preceptos, presuntamente, violados; asimismo, se hace constar el nombre y la firma autógrafa de la promovente.

b) Oportunidad. La sentencia impugnada le fue notificada a la promovente el veintisiete de mayo de dos mil veintiuno,[2] por lo que, el plazo para presentar su medio de impugnación transcurrió del veintiocho de mayo al dos de junio de este año; toda vez que, la materia del acto reclamado no se encuentra vinculada con un proceso electoral, por tanto, los fines de semana no se consideran como hábiles.

En ese sentido, si la demanda se presentó el primero junio de dos mil veintiuno, ante el Tribunal Electoral del Estado de H., tal y como se desprende del sello de recepción de la oficialía de partes de ese órgano jurisdiccional local, resulta evidente que lo efectuó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo , párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c) Legitimación e interés jurídico. Se cumplen ambos requisitos, toda vez que, la actora promovió el juicio ciudadano local del que derivó la sentencia impugnada, por ello tiene interés jurídico para controvertirla en los aspectos que considera le fue desfavorable.

d) Definitividad y firmeza. Se colman tales supuestos, toda vez que, para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, no se encuentra previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe alguna disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad local para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular, oficiosamente, el acto impugnado.

TERCERO. Estudio de fondo

  1. Acto impugnado

Tomando como fundamento los artículos 108, primer párrafo y 36, fracción IV,[3] de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el tribunal electoral local determinó que no le asistía la razón a la parte actora, por lo que a continuación se indica.

Si bien, la hoy enjuiciante fue electa como subdelegada de la localidad de Teltipán, del municipio de Tlaxcoapan, H., adquirió el carácter de servidora pública, por lo que tiene el derecho de percibir una remuneración; sin embargo, al presentar su medio de impugnación, no acreditó que hubiere desempeñado el cargo para el que fue designada, en ese sentido, no le corresponde algún tipo de remuneración.

Incluso, el mencionado órgano jurisdiccional estatal le requirió a la autoridad responsable de la instancia local cierta información, de la que obtuvo que la figura del subdelegado normalmente no actúa y quien ejerce las funciones correspondientes es el delegado, cuya función no coexiste con la de algún auxiliar del ayuntamiento.

En consecuencia, al no tener por acreditado que la promovente realice actos que le permitan deducir que desempeña el cargo de subdelegada, resultaría inconstitucional el otorgamiento de una remuneración para...

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