Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JE-0073-2021), 2021

Fecha18 Junio 2021
Número de expedienteSG-JE-0073-2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JE-73/2021

ACTOR: MARIO ENRIQUE ALCALÁ ALCALÁ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO

MAGISTRADA: G.D.V.P.

SECRETARIA: ERÉNDIRA MÁRQUEZ VALENCIA[1]

Guadalajara, J., dieciocho de junio de dos mil veintiuno.

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve en el sentido de confirmar la resolución PSE-TEJ-059/2021, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de J.,[2] que determinó declarar la inexistencia de las infracciones relacionadas con actos anticipados de campaña, promoción personalizada y violación al interés superior de la niñez.

ANTECEDENTES

De las constancias que integran el expediente se advierte:

I. Denuncia. El veintidós de abril de este año, M.E.A.A.,[3] por su propio derecho, presentó queja contra C.A. de Luna, en su calidad de candidata a la Presidencia Municipal de San Pedro Tlaquepaque, J., postulada por el partido Movimiento Ciudadano, por la probable comisión de actos que vulneran la normatividad en propaganda político-electoral, anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, y uso de imágenes de menores en actos electorales.

Dicha queja fue registrada por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de J.[4] como procedimiento sancionador especial PSE-QUEJA-159/2021.

El seis de mayo siguiente, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral declaró procedente el dictado de medidas cautelares.

II. Resolución del procedimiento sancionador especial impugnado. El dos de junio posterior, el Tribunal Electoral registró el procedimiento sancionador especial PSE-TEJ-059/2021 y, al día siguiente, resolvió en el sentido de declarar la inexistencia de las infracciones relacionadas con actos anticipados de campaña, promoción personalizada y violación al interés superior de la niñez.

III. Juicio electoral.

1. Presentación. El ocho de junio, el ahora actor interpuso el presente medio de impugnación contra la determinación antes citada.

2. Turno. El nueve de junio posterior, el Magistrado Presidente acordó registrarlo con la clave SG-JE-73/2021 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada G.d.V.P. para su sustanciación.

3. Sustanciación. Mediante diversos acuerdos, se radicó, admitió y se cerró la instrucción del medio de impugnación, quedando el asunto en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por un ciudadano, contra una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de J., supuesto y entidad federativa en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:

  • Acuerdo INE/CG329/2017: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.

  • Acuerdo de la Sala Superior que modificó los lineamientos para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

  • Acuerdo de la Sala Superior 3/2020: por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[7]

SEGUNDO. Procedencia. En el juicio en estudio, se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1 y 13 de la Ley de Medios.

a) Forma. El presente medio de impugnación se presentó por escrito; consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable de la misma; expone hechos y agravios que considera le causan perjuicio.

b) Oportunidad. El presente juicio fue promovido en forma oportuna, toda vez que la resolución impugnada fue notificada el cuatro de junio de este año, mientras que la demanda se presentó el ocho siguiente, por lo que resulta evidente que se interpuso dentro de los cuatro días hábiles siguientes a aquél en que se tuvo conocimiento de ésta, de conformidad con el artículo 7 párrafo I y 8 de la Ley de Medios.

Lo anterior, al estar relacionado el medio de impugnación con un proceso electoral en curso, por lo que todos los días y horas son hábiles y los plazos se computan de momento a momento.

c) Legitimación, interés jurídico. El promovente tiene reconocida su legitimación por así reconocerse en el informe circunstanciado, además de ser acorde con el artículo 28[8] del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral.

Asimismo, tiene interés jurídico porque se trata del mismo actor que interpuso la queja que dio origen al procedimiento sancionador especial impugnado.

e) Definitividad y firmeza. Este requisito se cumple, toda vez que el acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente a la interposición de este juicio, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve, y toda vez que no se actualiza alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento previsto en la Ley de Medios, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda.

TERCERO. Estudio de fondo.

A) Indebida valoración probatoria.

El actor hace valer como agravio la indebida valoración probatoria respecto al análisis de la promoción personalizada denunciada; ello, porque a su consideración, las pruebas técnicas consistentes en las publicaciones en redes sociales debieron valorarse en su conjunto, con la certificación que realizó el personal del Instituto Electoral y las manifestaciones de la denunciada, para efecto de que hicieran prueba plena.

Respuesta.

Esta Sala Regional estima que el agravio es infundado porque contrario a lo que afirma el actor, el Tribunal Electoral sí realizó una valoración conjunta de los medios probatorios que fueron admitidos en el procedimiento sancionador especial correspondiente, dado que de la lectura de la sentencia controvertida se observa lo siguiente:

  • Se refirió a la admisión de las pruebas consistentes en las publicaciones emitidas en la red social de Facebook precisadas por el denunciante, así como el acta relativa a las diligencias de inspección que realizó el Instituto Electoral de dichas direcciones de Facebook, y respecto del escrito de contestación que efectuó la denunciada.
  • Precisó que los medios de convicción ofrecidos por el denunciante consistían en pruebas técnicas, otorgándoles por principio, un valor indiciario.
  • Respecto a las pruebas técnicas relacionadas con las publicaciones en redes sociales dónde aparecen menores de edad, les otorgó valor probatorio pleno, porque a juicio de dicho Tribunal, generaban convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados al concatenarse con otros elementos del expediente, como el acta circunstanciada emitida por el Instituto Electoral y que la denunciada no objetó su existencia.
  • Por lo que hace a la diligencia realizada por el Instituto Electoral, mediante la cual dio fe pública de la existencia de los enlaces de internet relacionadas con las publicaciones de Facebook, se otorgó valor probatorio pleno al tratarse de una documental pública.
  • Así, una vez otorgado el valor probatorio de los medios de convicción que fueron admitidos, entre otras cuestiones, tuvo por acreditadas las publicaciones siguientes:

FECHA

LINK DENUNCIADO

PERFIL AYUNTAMIENTO DE SAN PEDRO TLAQUEPAQUE, JALISCO

10 de diciembre de 2020

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