Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0574-2021), 2021

Fecha02 Julio 2021
Número de expedienteST-JDC-0574-2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-574/2021

PARTE ACTORA: S.P.S.

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: A.D.A.J.

SECRETARIA: CELESTE CANO RAMÍREZ

COLABORÓ: R.H. CAMPOS

Toluca de Lerdo, Estado de México, a 2 de julio de 2021.

VISTOS para resolver, los autos del juicio ciudadano citado al rubro, promovido por S.P.S., en su carácter de síndica municipal de P., Estado de México, a fin de impugnar la sentencia emitida el 8 de junio del año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de México[1] en el expediente PES/97/2021, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo manifestado por la parte actora en su demanda, y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Queja. El 9 de marzo de 2021, la hoy actora S.P.S., en su carácter de Síndica Municipal del Ayuntamiento de P., Estado de México, interpuso denuncia ante el Instituto Electoral de tal entidad, en contra del ciudadano J.G.P. y de la ciudadana M.d.C.R., en su carácter de P. y Tesorera Municipal, ambos del citado ayuntamiento, por actos y omisiones que a su consideración, son constitutivos de violencia política en razón de género. Con tal denuncia se integró el expediente relativo al procedimiento especial sancionador con la clave PESVPG/POLO/SPS/JPG-MDCRS/013/2021/03.

2. Remisión de las constancias al Tribunal Electoral local. Una vez sustanciada la queja ante el Instituto local, el S. Ejecutivo de dicho órgano administrativo electoral ordenó remitir al Tribunal Electoral del Estado de México las constancias relativas al expediente integrado con motivo de la denuncia precisada en el punto anterior. En consecuencia, el 10 de marzo siguiente, se recibió y se radicó el expediente como procedimiento especial sancionador, registrándose con la clave PES-97/2021.

3. Resolución del procedimiento especial sancionador (Acto impugnado). El 8 de junio del presente año, el tribunal responsable dictó sentencia en el citado procedimiento especial sancionador y declaró la inexistencia de la violencia política en razón de género denunciada; dicha determinación le fue notificada a la parte actora, el mismo día.

II. Recurso de apelación. Inconforme con la sentencia anterior, el 14 de junio de 2021, la actora presentó ante el TEEM, demanda de lo que denominó “recurso de apelación”, a fin de impugnarla. Realizado el trámite de ley, el expediente respectivo fue remitido a este órgano jurisdiccional, el cual fue recibido el 18 de junio siguiente.

III. Integración del juicio y turno a Ponencia. El mismo 18 de junio, la Magistrada Presidenta de Sala Regional Toluca acordó integrar el expediente como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave ST-JDC-574/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado A.D.A.J..

IV. Radicación. En la misma data, el Magistrado Instructor radicó en su Ponencia la demanda del presente juicio ciudadano.

V.A. y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió la demanda y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, el 2 de julio posterior, declaró cerrada la instrucción del juicio.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por una ciudadana, en contra de una determinación del Tribunal Electoral del Estado de México, por la que determinó la inexistencia de los actos denunciados, órgano jurisdiccional electoral que pertenece a una de las entidades federativas correspondientes a la Quinta Circunscripción Plurinominal, donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 173, párrafo primero, y 176, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1; 3, párrafo 2, inciso c); 4; 6, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, [2] así como el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 8/2020, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. La máxima autoridad jurisdiccional en la materia emitió el referido acuerdo general, en el cual aun y cuando reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en el punto de acuerdo segundo determinó que la sesiones continuarían realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta; por tanto, se justifica la resolución del presente juicio ciudadano de manera no presencial.

TERCERO Precisión del acto impugnado. La parte actora identifica como acto reclamado la sentencia dictada por el TEEM, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES/97/2021, por la que declaró la inexistencia de la violencia política en razón de género denunciada.

Dicha determinación fue aprobada por unanimidad de votos del Pleno de dicho órgano jurisdiccional.

CUARTO. Procedencia. El juicio es procedente al cumplir con lo dispuesto en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 2, de la Ley de Medios, como se expone a continuación.

a) Forma. En la demanda consta el nombre de la parte actora, su domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que le causa el acto controvertido y los preceptos, presuntamente, violados; además, se hacen constar el nombre y la firma autógrafa de la parte promovente.

b) Oportunidad. Se cumple este requisito, ya que el acto reclamado fue emitido el 8 de junio de este año y se notificó a la parte actora el mismo día, por lo que el plazo para presentar el medio de impugnación transcurrió del 10 al 15 de junio del presente año.

En ese sentido, si la demanda se presentó el día 14 de junio, tal y como se desprende del sello de recepción del tribunal responsable, resulta evidente que lo realizó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo , párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior en razón de que la materia del acto reclamado no se encuentra vinculada con un proceso electoral, por tanto, no se contabilizan ni el sábado 12, ni domingo 13 de junio, por lo que, resulta claro que el medio de impugnación se presentó en tiempo, esto es dentro del plazo de 4 días previsto en la Ley de Medios.

c) Legitimación. El juicio fue promovido por parte legítima, ya que se trata de una ciudadana que acude a esta instancia federal en defensa de su derecho político electoral alegando que indebidamente se desestimó la actualización de actos que constituyen violencia política en razón de género, los cuales, desde su perspectiva vulneran su derecho a desempeñar integralmente el cargo de síndica municipal de P., Estado de México.

d) Interés jurídico. Este requisito se cumple, toda vez que la promovente fue quien presentó la denuncia que dio origen al procedimiento especial sancionador cuya sentencia se impugna ante esta instancia, por considerar que viola sus derechos político-electorales.

e) Definitividad. Este requisito se colma, en virtud que, en la normativa electoral del Estado de México, no se prevé alguna instancia que previamente deba ser agotada a fin de controvertir la resolución impugnada.

Así, para efectos de procedencia del presente medio de impugnación este órgano jurisdiccional tiene por satisfecha la definitividad de su impugnación.

Por tanto, al haber quedado demostrado que se cumplen los requisitos de procedencia y no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia que...

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