Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JE-0070-2021), 2021

Número de expedienteST-JE-0070-2021
Fecha02 Julio 2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JE-70/2021

PARTE ACTORA: M.D.V.

PARTE TERCERA INTERESADA: NO COMPARECIÓ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO: J.C.S.A.

SECRETARIA: ADRIANA ALPÍZAR LEYVA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a dos de julio de dos mil veintiuno

Sentencia de la S. Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México dictada en el procedimiento especial sancionador PES/61/2021, para el efecto de que el citado órgano jurisdiccional local dicte una sanción que sea congruente con las circunstancias de comisión de la violación atribuida al ciudadano D.I.R.A., consistente en actos anticipados de campaña.

ANTECEDENTES

I. De los hechos descritos en la demanda, de las constancias que integran el expediente ST-JE-51/2021,[1] así como las que obran en autos del expediente que se resuelve, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral en el Estado de México. El cinco de enero de dos mil veintiuno,[2] se llevó a cabo la sesión solemne con la que dio inicio el proceso electoral, en donde se elegirán diputaciones locales e integrantes de los ayuntamientos.

En la referida sesión se fijaron, entre otras, las fechas para precampaña, campaña y jornada electoral, siendo del veintiséis de enero al dieciséis de febrero; del treinta de abril al dos de junio, y seis de junio, respectivamente. [3]

Por ende, el periodo conocido como intercampaña[4] transcurrió del diecisiete de febrero al veintinueve de abril.

2. Denuncia. El veinticinco de marzo, la actora presentó una denuncia en contra del ciudadano D.I.R.A., en su calidad de primer regidor del ayuntamiento de Huixquilucan de Degollado, Estado de México, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña; promoción personalizada, e indebida utilización de recursos públicos, por considerar que dichos actos vulneran la equidad en la contienda, derivado de la colocación y difusión de propaganda mediante anuncios espectaculares.

De igual manera, denunció al Partido Acción Nacional por considerar que se actualizaba la figura jurídica de culpa in vigilando.

3. Remisión del expediente al Tribunal Electoral del Estado de México. El veintitrés de abril de dos mil veintiuno, el citado órgano jurisdiccional local recibió el expediente motivo de la denuncia y el informe.

El doce de mayo siguiente, ordenó registrar el expediente como procedimiento especial sancionador con la clave PES/61/2021.

4. Primera resolución del procedimiento especial sancionador. El trece de mayo, en virtud de que el expediente se encontraba debidamente integrado y al no haber más diligencias pendientes por desahogar se cerró la instrucción en el procedimiento especial sancionador y se ordenó formular el proyecto de resolución.

En esa misma fecha, el pleno de la autoridad responsable resolvió el procedimiento en mención y determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas.

5. Primer medio de impugnación federal. Inconforme con la anterior determinación, el dieciocho de mayo, la parte actora promovió, en la oficialía de partes de esta S. Regional, su demanda de juicio electoral para combatir la resolución precisada en el numeral que antecede. Dicho medio de impugnación se registró con la clave de expediente ST-JE-51/2021.

6. Sentencia del juicio electoral ST-JE-51/2021. El cuatro de junio, el Pleno de esta S. Regional determinó revocar la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México dictada en el procedimiento especial sancionador PES/61/2021 (descrita en el numeral 4 de los presentes antecedentes) para el efecto de que dictara una nueva resolución en la que valorara, nuevamente, los elementos aportados, tomando en consideración lo razonado en la sentencia.

7. Acto impugnado. El ocho de junio siguiente, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en cumplimiento a lo ordenado por esta S. Regional, emitió una nueva resolución en el expediente PES/61/2021, en la que, entre otras cuestiones, declaró la existencia de la violación atribuida al ciudadano D.I.R.A., consistente en actos anticipados de campaña con la exhibición de espectaculares, por lo que le impuso una sanción consistente en una amonestación pública.

II. Segundo juicio electoral. El once de junio, la ciudadana M.D.V. presentó, ante la oficialía de partes de esta S. Regional, demanda de juicio electoral, a fin de controvertir la sentencia mencionada en el numeral que antecede.

III. Turno a ponencia. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta S. Regional, ordenó integrar el expediente ST-JE-70/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado J.C.S.A., para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De igual manera, requirió a la autoridad responsable para que llevara a cabo el trámite de ley previsto en lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la citada ley de medios.

IV. Recepción de constancias. El quince de junio, se recibieron, en esta S. Regional, el trámite de ley y las demás constancias que integran el presente expediente.

V.R., admisión y vista. Mediante proveído de dieciséis de junio, el magistrado instructor radicó y admitió el expediente en la ponencia a su cargo.

Además, ordenó dar vista al ciudadano D.I.R.A., con copia de la demanda que dio origen al presente juicio y sus anexos, para que, en el plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, hiciera valer las consideraciones que a su derecho estimara convenientes.

VI. Certificación de no comparecencia. El dieciocho de junio, el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional certificó que el ciudadano D.I.R.A. no presentó algún documento para desahogar la vista mencionada en el numeral que antecede.

VII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165; 166, fracción X; 173, párrafo primero, y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°; 3°, párrafo 1, inciso a); 4°, y 6°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como lo dispuesto en los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, y en el Acuerdo General 2/2017,[5] de la S. Superior de este Tribunal Electoral.

Lo anterior, toda vez que se está controvirtiendo una sentencia de un tribunal electoral local que resolvió un procedimiento especial sancionador en contra de un regidor municipal de una entidad federativa (Estado de México) que pertenece a la circunscripción donde esta S. Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la S. Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020, por el cual, aun cuando reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio de manera no presencial.

TERCERO. Estudio sobre la procedencia del juicio. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los...

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