Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JIN-0020-2021), 2021

Número de expedienteSM-JIN-0020-2021
Fecha30 Junio 2021
Tribunal de Origen01 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE QUERÉTARO
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SM-JIN-20/2021

IMPUGNANTE: FUERZA POR MÉXICO

RESPONSABLE: 01 CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN QUERÉTARO

MAGISTRADO PONENTE: E.C.O.

SECRETARIADO: S.L.M.G. ANGULO Y RAFAEL GERARDO RAMOS CORDOVA

Monterrey, Nuevo León, a 30 junio de 2021.

Sentencia de la S. Monterrey que desecha de plano la demanda presentada por la Presidenta Interina del Comité Directivo Estatal de Fuerza por México en Querétaro, M.O.C., contra los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por los principios de MR y RP, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría y validez respectiva, realizados por el 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Querétaro, porque esta S. considera que la impugnante carece de legitimación para presentar el medio de impugnación, pues, conforme a la normativa electoral, los juicios de inconformidad deben promoverse por los representantes acreditados ante los respectivos consejos distritales que realizaron los cómputos de la elección controvertida.

Índice

Glosario

Competencia

Antecedentes

Improcedencia por falta de legitimación

Apartado I. Decisión

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

1. Marco normativo sobre la improcedencia por falta de legitimación

2. Caso concreto

3. Valoración

Resuelve

Glosario

Comité Directivo Estatal:

Comité Directivo Estatal del partido Fuerza por México en Querétaro

Consejo Distrital:

01 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral en Querétaro, con cabecera en Cadereyta de Montes

FxM:

Fuerza por México

Ley de Medios de Impugnación:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley General de Instituciones:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

MR:

Mayoría relativa

PAN:

Partido Acción Nacional

RP:

Representación proporcional

Competencia

Esta S. Monterrey es competente para resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio de inconformidad presentado por partidos contra los resultados de la elección de la diputación federal del distrito 01 en Querétaro, el cual se ubica en la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral sobre la cual este tribunal ejerce jurisdicción[1].

Antecedentes[2]

1. El PAN obtuvo la mayoría de los votos. El 10 de junio 2021[3], el Consejo Distrital concluyó el cómputo de la elección de diputaciones por los principios de MR y RP y, en la misma fecha, el citado consejo declaró la validez de la elección y entregó constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidaturas postulada por el PAN[4].

2. Juicio de inconformidad.

2.a. Inconforme, el FxM presentó juicio de inconformidad ante el Consejo Distrital (SM-JIN-20/2021), a través de la Presidenta Interina del Comité Directivo Estatal, el 14 de junio.

3. Trámite ante la responsable y sustanciación o instrucción ante la S..

3.1 El 16 de junio, la S. Monterrey recibió el asunto y el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente y, por turno, lo remitió a la ponencia a su cargo.

Improcedencia por falta de legitimación

Apartado I. Decisión

Esta S. Monterrey considera que debe desecharse de plano la demanda presentada por M.O.C., en su carácter de Presidenta Interina del Comité Directivo Estatal de FxM en Querétaro, contra los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por los principios de MR y RP, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría y validez respectiva, realizados por el Consejo Distrital; porque esta S. considera que la promovente carece de legitimación para interponer el medio de impugnación, pues, conforme a la normativa electoral, los juicios de inconformidad deben promoverse por los representantes acreditados ante los respectivos consejos distritales que realizaron los cómputos de la elección controvertida.

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

1. Marco normativo sobre la improcedencia por falta de legitimación

En materia electoral, los medios de impugnación son improcedentes cuando el impugnante carece de legitimación o no está autorizado por la ley, en los términos del propio ordenamiento (artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios de Impugnación[5]).

En los juicios de inconformidad, la propia ley señala que la presentación de los medios de impugnación corresponde a los partidos políticos, por conducto de sus representantes, entendiéndose por éstos los registrados ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado (artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, en relación con el 54, numeral 1, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación[6]).

En suma, los autorizados para promover un juicio de inconformidad contra actos de los Consejos Distritales federales son los representantes formalmente registrados ante cada uno de los consejos distritales del INE.

2. Caso concreto

En el caso, M.O.C., su carácter de Presidenta Interina del Comité Directivo Estatal del partido FxM en Querétaro, controvierte los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por los principios de MR y RP, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría y validez respectiva, realizados por el 01 Consejo Distrital del INE en Querétaro.

3. Valoración

Esta S. Monterrey considera que es improcedente el presente juicio de inconformidad, porque, con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, la impugnante carece de legitimación para interponer el medio de impugnación, pues el promovente no puede actuar en representación del partido, en atención a que no está registrado ante el órgano responsable, y de acuerdo a la norma estatutaria, no cuenta con facultades de representación, sin que en autos se advierta que se le otorgó la representación al impugnante, ni refiere contar con un poder para tal efecto.

Ello, porque, como se indicó, M.O.C. comparece como Presidenta Interina del Comité Directivo Estatal del partido FxM en Querétaro, a controvertir los resultados del cómputo de la elección de diputado federal en el distrito 01 de Querétaro, con sede en Cadereyta de Montes, así como la declaración de validez y la entrega de las constancias de Mayoría.

En efecto, la normativa aplicable establece expresamente que los medios de impugnación que promuevan los partidos políticos deben hacerlo por conducto de sus representantes, formalmente registrados ante el órgano electoral responsable que haya dictado el acto o resolución impugnada.

En ese sentido, si en el caso, quien pretende controvertir el cómputo de la elección de diputado federal,...

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