Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JE-0071-2021), 2021

Fecha02 Julio 2021
Número de expedienteST-JE-0071-2021
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JE-71/2021

ACTORA: M.D.V.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

SECRETARIADO: ADRIANA ALPIZAR LEYVA Y GUILLERMO SÁNCHEZ REBOLLEDO

Descripción: http://10.10.15.37/identidad/logo_simbolo.jpg

Toluca de Lerdo, Estado de México, a dos de julio de dos mil veintiuno

Sentencia de la S.R. Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el procedimiento especial sancionador PES/126/2021, para el efecto de que el citado órgano jurisdiccional local, dicte una sanción que sea congruente con las circunstancias de comisión de la violación atribuida al ciudadano D.I.R.A., consistente en actos anticipados de campaña.

RESULTANDOS

I. Antecedentes. De la demanda, de los documentos que obran en el expediente y de las cuestiones que constituyen un hecho notorio para esta autoridad, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral en el Estado de México. El cinco de enero de dos mil veintiuno,[1] se llevó a cabo la sesión solemne con la que dio inicio el proceso electoral, en donde se elegirán diputaciones locales e integrantes de los ayuntamientos.

En la referida sesión se fijaron, entre otras, las fechas para precampaña, campaña y jornada electoral, siendo del veintiséis de enero al dieciséis de febrero; del treinta de abril al dos de junio, y seis de junio, respectivamente. [2]

Por ende, el periodo conocido como “inter-campaña”[3] transcurrió del diecisiete de febrero al veintinueve de abril.

2. Denuncia. El dieciséis de abril, la ciudadana M.D.V. presentó ante la oficialía de partes del Instituto Electoral del Estado de México, un escrito de queja en contra del ciudadano D.I.R.A., en su calidad de P.R. del ayuntamiento de Huixquilucan de Degollado, Estado de México, por la presunta realización de actos anticipados de campaña y de promoción personalizada, derivado de la difusión de publicidad a su persona a través de pantallas led, así como de un anuncio espectacular.

3. Remisión del expediente al Tribunal Electoral del Estado de México. El catorce de mayo, el S. Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México tuvo por integrado el expediente y ordenó remitirlo al tribunal local.

4. Resolución del procedimiento especial sancionador (acto impugnado). El ocho de junio, el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió el expediente PES/126/2021, en el sentido de declarar, entre otras cosas, la existencia de la violación atribuida al ciudadano D.I.R.A., consistente en actos anticipados de campaña, por lo que se le impuso una sanción consistente en una amonestación pública.

II. Juicio electoral. El once de junio, la ciudadana M.D.V. presentó ante la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, su demanda de juicio electoral, a fin de controvertir la sentencia mencionada en el numeral que antecede.

III. Turno a ponencia y requerimiento. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta S.R. ordenó integrar el expediente ST-JE-71/2021, y turnarlo a la ponencia del Magistrado J.C.S.A., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De igual manera, requirió a la autoridad responsable para que llevara a cabo el trámite de ley previsto en los artículos 17 y 18 de la citada ley de medios.

IV. Recepción de constancias. El quince de junio, se recibieron, en esta S.R., las constancias del trámite de ley y la demás documentación que integra el presente expediente.

V.R., admisión y vista. Mediante proveído de dieciséis de junio, el magistrado instructor radicó y admitió el expediente en la ponencia a su cargo.

Además, ordenó dar vista al ciudadano D.I.R.A., con copia de la demanda que dio origen al presente juicio y sus anexos, para que, en el plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, hiciera valer las consideraciones que a su derecho estimara convenientes.

VI. Certificación de no comparecencia. El dieciocho de junio, el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional certificó que el ciudadano D.I.R.A. no presentó algún documento para desahogar la vista mencionada en el numeral que antecede.

VII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S.R., correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165; 166, fracción X; 173, párrafo primero, y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°; 3°, párrafo 1, inciso a); 4°, y 6°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como lo dispuesto en los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, y en el Acuerdo General 2/2017,[4] de la S. Superior de este Tribunal Electoral.

Lo anterior, toda vez que se está controvirtiendo una sentencia de un tribunal electoral local que resolvió un procedimiento especial sancionador en contra de un regidor municipal de una entidad federativa (Estado de México), que pertenece a la circunscripción donde esta S.R. ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la S. Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020, por el cual, aun cuando reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio de manera no presencial.

TERCERO. Estudio de la procedencia del juicio. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos , párrafo 2; 8°; 9°, y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

a) Forma. La demanda fue presentada ante este órgano jurisdiccional, y en ella se hace constar el nombre y la firma autógrafa de la actora; su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa la resolución controvertida, y los preceptos, presuntamente, violados.

b) Oportunidad. La resolución impugnada fue dictada el ocho de junio y notificada a la hoy actora en la misma fecha;[5] por tanto, el plazo para impugnar transcurrió del diez al trece de junio del año en curso, de ahí que, si la demanda fue presentada el once de junio, es evidente su oportunidad.

No obstante que el citado medio de impugnación se promovió ante este órgano jurisdiccional, acorde con la jurisprudencia 43/2013[6] de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO, a fin de maximizar el derecho de pleno acceso a la justicia, cuando por circunstancias particulares del caso, algún medio de impugnación electoral no se presente ante la autoridad u órgano responsable de la emisión de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR