Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0134-2021), 2021

Fecha18 Junio 2021
Número de expedienteSX-JE-0134-2021
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-134/2021

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL[1] Y OTRO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIA: JAMZI JAMED JIMÉNEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, dieciocho de junio de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por Y.P.P., ostentándose como representante del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco,[2] y apoderada legal de D.L.S..

La parte actora controvierte la sentencia emitida el pasado dos de junio por el Tribunal Electoral de Tabasco[3] en el recurso de apelación TET-AP-50/2021-I que confirmó la resolución emitida por el Consejo Estatal del Instituto referido en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES/030/2021, misma que declaró la existencia de la infracción atribuida al ciudadano D.L.S. en su calidad de P. del Comité Directivo Estatal del PRI, así como la omisión en el deber de cuidado y vigilancia de su militancia del aludido instituto político, por la vulneración al principio del interés superior de la niñez.

Í N D I C E

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto.

II. Del trámite y sustanciación del juicio

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Pretensión, temas de agravio y metodología

CUARTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional determina confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia impugnada, porque contrario a lo señalado por la parte actora, sí se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, a partir de las cuales se estableció que la publicación de la fotografía en la red social de F. implicó una violación a la normativa electoral, al exponer la imagen de tres menores de edad sin haber observado los requisitos mínimos para salvaguardar el interés superior de la niñez.

ANTECEDENTES

I. Contexto.

De la demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral 2020-2021[4]. El cuatro de octubre de dos mil veinte, mediante sesión extraordinaria del Consejo Estatal del IEPCT, se declaró el inicio del proceso electoral ordinario 2020-2021, en el Estado de Tabasco.
  2. Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre posterior, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020 de la S. Superior de este Tribunal Electoral, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de Impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.
  3. Precampañas y campañas. Conforme a los plazos establecidos en el Acuerdo CE/2021/037 el periodo de precampaña comprendió del dos al treinta y uno de enero; mientras que el relativo a las campañas se efectuó del diecinueve al dos de junio.
  4. Presentación de la denuncia. El ocho de marzo del año en curso, MORENA denunció a D.L.S. en su calidad de P. del Comité Directivo Estatal del PRI, por la posible vulneración del interés superior de la niñez, ello por la publicación y difusión en la cuenta personal de la red social de F. de una imagen fotográfica donde se aprecia a diversas personas entre ellos al denunciado, acompañados de tres menores de edad, así como al PRI por culpa in vigilando.
  5. Integración de expediente. El nueve de marzo, la Secretaria Ejecutiva radicó la denuncia, instaurando el procedimiento especial sancionador PES/030/2021. Asimismo, ejerciendo su facultad investigadora, se solicitó a la Oficialía Electoral que remitiera a la Coordinación de lo Contencioso Electoral el acta respectiva previamente solicitada por el denunciante, o su caso, su elaboración respecto de los enlaces electrónicos proporcionados.
  6. De forma posterior, mediante acuerdo de dieciocho de marzo, se requirió informe al denunciado, con relación a los hechos que se le imputaron.
  7. Medidas C.. El diecisiete de marzo, la Comisión de Quejas y Denuncias resolvió la adopción de medidas cautelares con relación a una posible vulneración al interés superior de la niñez, en el sentido de ordenar al denunciado difuminar la imagen de los menores de edad que aparecían en la fotografía publicada en su cuenta de F., o en su defecto, el retiro de la misma.
  8. Resolución del procedimiento especial sancionador. El cinco de mayo siguiente, el Consejo Estatal del Instituto Electoral local emitió la resolución correspondiente en el expediente PES/030/2021, en la que declaró existente la infracción atribuida al ciudadano D.L.S. y al PRI por culpa in vigilando.
  9. Demanda. El dieciséis de mayo posterior, inconforme con la resolución citada, la parte actora presentó su demanda ante el Consejo Estatal del IEPC de Tabasco.
  10. Expediente TET-AP-30/2021-I. El veintiuno de mayo, la autoridad responsable acordó integrar el expediente TET-AP-50/2021-II.
  11. Sentencia (acto impugnado). El dos de junio, el Tribunal Electoral local emitió sentencia en el citado expediente, en la que confirmó la resolución dictada por el Consejo Estatal del IEPC de Tabasco en el procedimiento especial sancionador PES/030/2021.
II. Del trámite y sustanciación del juicio
  1. Demanda. El pasado cinco de junio, la parte actora presentó demanda ante la Oficialía de Partes de la ahora autoridad responsable a fin de controvertir la sentencia referida en el punto que antecede.
  2. Recepción y turno. El ocho de junio siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Regional el escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente al rubro indicado; y, en la misma fecha, el Magistrado P. por Ministerio de Ley ordenó integrar el juicio SX-JE-134/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado E.F.Á. para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  3. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad el Magistrado Instructor al no advertir causal notoria o manifiesta de improcedencia, acordó radicar y admitir el presente juicio, y al encontrarse debidamente sustanciado, en diverso proveído, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta S. Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que la parte actora controvierte una sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco, que confirmó la resolución del Instituto Electoral local relacionada con la vulneración al principio del interés superior del menor, atribuidos al P. del Comité Directivo Estatal del PRI, en Tabasco, así como a dicho instituto político; entidad federativa que corresponde a esta tercera circunscripción plurinominal electoral.
  2. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafos segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero, y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]
  3. Cabe mencionar que la vía...

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