Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0862-2021), 2021

Fecha06 Mayo 2021
Número de expedienteSX-JDC-0862-2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-862/2021

ACTOR: J.R.M.L.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

PROYECTISTAS: A.L.A.V.E.I.I.M.M.

COLABORÓ: ROBIN JULIO VAZQUEZ IXTEPAN

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, seis de mayo de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por J....R.M.L.,[1] por propio derecho y se ostenta como aspirante a diputado por el Partido Revolucionario Institucional[2] en el distrito local IX con cabecera en Progreso, Yucatán.

El actor impugna el acuerdo plenario de diecisiete de abril de este año, emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán[3] en el expediente JDC-010/2021 y acumulado JDC-011/2021 que, entre otras cuestiones, determinó la improcedencia de su impugnación local promovido en contra diversas irregularidades en el proceso interno para la selección y postulación de candidaturas a diputaciones locales por el principio de mayoría relativa al PRI, así como su reencauzamiento a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del citado partido político.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Pretensión, agravios y metodología

CUARTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S.R. confirma el acuerdo plenario impugnado, porque fue correcta la determinación del Tribunal local de reencauzar los medios de impugnación locales debido a que primeramente deben de agotarse las instancias internas del PRI de acuerdo con su normativa interna y así cumplir con el principio de definitividad.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado el actor en su escrito de demanda y de las demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:

  1. Acuerdo General 8/2020. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo plenario referido, mediante el cual, entre otras cuestiones, se reestableció la resolución de todos los medios de impugnación.[4]
  2. Inicio del proceso electoral. El cuatro de noviembre de dos mil veinte, dio inicio el proceso electoral 2020-2021 en el estado de Yucatán para la renovación de las diputaciones y cargos edilicios de los Ayuntamientos.
  3. Demandas locales. El dieciséis y veinte de marzo de dos mil veintiuno,[5] el actor presentó sus escritos de demanda ante el Tribunal local, a fin de controvertir diversas irregularidades en el proceso interno para la selección y postulación de candidaturas a diputaciones locales por el principio de mayoría relativas del PRI.
  4. A estos medios de impugnación les correspondieron las claves JDC-010/2021 y acumulado JDC-011/2021, del índice de dicho órgano jurisdiccional.
  5. Acuerdo plenario impugnado. El diecisiete de abril, el Tribunal local emitió un acuerdo por el cual determinó la improcedencia de los juicios referidos y los reencauzó a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del PRI.
II. Medio de impugnación federal
  1. Demanda. El veintiuno de abril, ante la autoridad responsable, el actor presentó demanda en contra del acuerdo plenario referido de manera previa.
  2. Recepción y turno. El veintisiete de abril, en la oficialía de partes de esta S.R., se recibieron la demanda y las demás constancias que integran el expediente. En la misma fecha, el Magistrado P. de esta S.R. acordó integrar el presente expediente y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado A.A. de L.G., para los efectos legales correspondientes.
  3. Radicación y requerimiento. El veintinueve siguiente, el Magistrado Instructor radicó y requirió al TEEY, para que remitiera la determinación emitida por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del PRI en cumplimiento al acuerdo plenario que ahora se impugna o, en su caso, informara lo conducente.
  4. Cumplimiento de requerimiento. El primero de mayo, el Tribunal local dio cumplimiento a lo requerido por el Magistrado Instructor.
  5. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió el presente juicio y, al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S.R., correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación desde dos vertientes: a) por materia: al tratarse de un juicio promovido en contra de un acuerdo plenario emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán en relación con la selección de la candidatura del PRI para la diputación local IX en Progreso, de la citada entidad; y b) por territorio: dado que la entidad federativa en mención corresponde a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192 y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, apartados 1 y 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
  1. El presente juicio satisface los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso b), 79, apartado 1, y 80, apartado 1, inciso f), de la Ley General de Medios, como se precisa a continuación.
  2. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, en ella se contiene el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica el acuerdo controvertido, se mencionan los hechos en que basa la impugnación y expone los agravios que estima pertinentes.
  3. Oportunidad. La demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano debe presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a que se tenga conocimiento o sea notificado el acto.
  4. En el caso, el acuerdo plenario se emitió el diecisiete de abril y se notificó al actor en la misma fecha[7]; por ende, el plazo para promover transcurrió del dieciocho al veintiuno de ese mes, y la presentación de la demanda ocurrió el último día del vencimiento, es decir, el veintiuno de abril, por tanto, es evidente que se satisface el requisito de oportunidad.
  5. Legitimación e interés jurídico. Se tienen por colmados los requisitos, toda vez que, por cuanto hace al primero de ellos, el presente juicio es promovido por un ciudadano por su por propio derecho; además se trata de quien promovió los medios de impugnación en la instancia local.
  6. Asimismo, cuenta con interés jurídico en virtud de que manifiesta que acude a esta S.R. porque se vulnera su derecho de acceso a la justicia.
  7. Definitividad. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez...

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