Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0261-2021), 2021

Número de expedienteST-JDC-0261-2021
Fecha07 Mayo 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-261/2021

ACTORA: MA. I.G.O.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADO PONENTE: A.D.A.J.

SECRETARIO: G.S. TREJO

Toluca de Lerdo, Estado de México a siete de mayo de dos mil veintiuno[1].

Vistos, para resolver los autos del expediente al rubro indicado, promovido por Ma. I.G.O., S.M. del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, en contra de la sentencia TEEM-PES-023/2021, del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán[2], por la que declaró la inexistencia de violencia política en razón de género atribuida al presidente y los regidores del municipio, y;

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la demanda y de las constancias se advierten los siguientes:

a. Juicio ciudadano TEEM-JDC-37/2021. El seis de marzo de dos mil veintiuno, la actora presentó demanda de juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, a fin de controvertir los siguientes actos: a) Citatorio -de fecha veinticinco de febrero- a la Sesión del Ayuntamiento de veintiséis de febrero; b) Sesión del Ayuntamiento de veintiséis de febrero; c) La licencia indefinida otorgada al P.M.; d) La omisión de designar encargado de despacho de la Presidencia Municipal; y e) La omisión de designar a la quejosa, en cuanto S.M., como encargada de despacho de la Presidencia Municipal.

b. Acuerdo plenario de escisión. Mediante acuerdo plenario de doce de marzo, se acordó la escisión de la demanda del citado juicio ciudadano, para que fuera el Instituto Electoral del Estado de Michoacán[3] quien atendiera las manifestaciones de la quejosa, respecto a la posible comisión de conductas que pudieran constituir violencia política contra las mujeres por razón de género.

c. Sustanciación del procedimiento. En cumplimiento a la determinación del Tribunal local, la Secretaría Ejecutiva formó el cuaderno IEM-CAV-07/2021, reencauzó la queja a la vía del procedimiento especial sancionador IEM-PESV-03/2021, sustanció el procedimiento y remitió el expediente al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el cual integró el expediente TEEM-PES-023/2021.

II. Acto impugnado. El quince de abril el Tribunal del Estado de Michoacán emitió sentencia, en la cual determinó la inexistencia de la violencia política de género denunciada.

III. Juicio ciudadano federal. Inconforme con esa resolución, el veinte de abril la actora presentó ante el Tribunal responsable la demanda que originó este juicio.

El inmediato veintiuno, se recibieron en este órgano jurisdiccional las constancias respectivas.

IV. Turno. El veintiuno de abril la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente ST-JDC-261/2021, y turnarlo a la ponencia del Magistrado A.D.A.J..

V.R.. El mismo día, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia.

VI. Admisión y cierre de instrucción. El veinticinco de abril el magistrado instructor admitió la demanda y, en su momento, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S.R. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto, por tratarse de un medio de impugnación promovido por una ciudadana en su calidad de S.M. del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, a fin de controvertir una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en un procedimiento especial sancionador; acto y entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal en la que esta S.R. ejerce jurisdicción.

Lo anterior se fundamenta en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o, fracción II, 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c), 4; 6; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4]; así como del acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del INE, en el cual establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas, y el acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 8/2020, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.

SEGUNDO. Justificación para resolver el medio de impugnación en sesión por videoconferencia. La Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que determine alguna cuestión distinta. Lo anterior justifica la resolución de este recurso de manera no presencial.

TERCERO. Precisión de la autoridad responsable y existencia del acto. La sentencia impugnada fue aprobada por unanimidad de votos de los Magistrados que integran el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, por lo que se tiene por existente el acto jurídico impugnado y como autoridad responsable a esa autoridad jurisdiccional.

CUARTO. Procedencia. El juicio es procedente al cumplir con lo establecido en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 2, de la Ley de Medios, como se expone a continuación.

a) Forma. La demanda fue presentada por escrito y en ella se señala el nombre de la actora, como medio para recibir notificaciones los estrados de esta S.R., el acto reclamado y al responsable del mismo, así como los agravios que le causa, además, consta su nombre y su firma autógrafa.

b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, en relación con el numeral 7, párrafo 2, de la de Medios, toda vez que la resolución impugnada fue notificada a la parte actora el dieciséis de abril,[5] por lo que el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del diecisiete al veinte de abril.

En ese sentido, si del sello de recepción de la demanda se advierte que ésta fue recibida el veinte de abril pasado, es evidente que ello sucedió dentro del plazo previsto para tal efecto.

c) Legitimación e interés jurídico. La ciudadana promovió la queja resuelta en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-023/2021, que declaró la inexistencia de violencia política de género, por lo que tiene interés jurídico para controvertir esa determinación.

d) Definitividad. Este requisito se colma en virtud que, en la normativa electoral del Estado de Michoacán, no se prevé alguna instancia que previamente deba ser agotada para controvertir la resolución impugnada.

Al cumplir los requisitos de procedibilidad y no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia que lleve al desechamiento o sobreseimiento del juicio en que se actúa, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.

QUINTO. Pretensión, causa de pedir y litis. La pretensión de la actora consiste en revocar la sentencia impugnada y que esta S.R. determine que sí existió en su contra violencia política por razón de género.

Sustenta su causa de pedir en que la sentencia no fue exhaustiva, carece de fundamentación, no juzgó con perspectiva de género y no se valoraron de manera debida las pruebas.

Sobre esas bases, la litis a resolver en este juicio consiste en revisar si las consideraciones de la sentencia se ajustaron a la materia del procedimiento sancionador especial y si la conclusión del Tribunal responsable fue correcta o no.

SEXTO. Síntesis de agravios. Del análisis integral de la demanda se advierte que la promovente aduce que se violaron en su perjuicio los artículos 1o, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como diversos principios constitucionales y convencionales, como juzgar con perspectiva de género, el de legalidad y el de exhaustividad, y el artículo 3, fracción XV, del Código Electoral del Estado de México.

Al respecto, hace valer los siguientes agravios y motivos de inconformidad:

1. Falta de exhaustividad

No se atendieron los artículos citados de la constitución ni los lineamientos del Instituto Nacional Electoral en Materia de Violencia Política en contra de las M.es en razón de Género.

2. Falta de fundamentación y motivación.

No se atendieron...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR