Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0297-2021), 2021

Número de expedienteST-JDC-0297-2021
Fecha07 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-297/2021

ACTOR: E.A.L.O.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA

MAGISTRADA PONENTE: M.E.F.D.

SECRETARIO: G.R.S.G.

COLABORÓ: P.C.V. RICO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a siete de mayo de dos mil veintiuno.

VISTOS, para resolver los autos del juicio ciudadano citado al rubro, promovido por E.A.L.O., por su propio derecho, a fin de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima en el recurso de apelación registrado con la clave de expediente RA-12/2021 y acumulado, en la que confirmó el Acuerdo IEE/CG/A067/2021 por medio del cual el Instituto Electoral de la citada entidad federativa desahogó la consulta realizada por M. el cinco de marzo último.

R E S U L T A N D O S

I. Antecedentes. De los hechos narrados por el accionante en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Convocatoria. El veinte de noviembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, mediante Acuerdo IEE/CG/A017/2020 aprobó la convocatoria para que las y los candidatos independientes, partidos políticos, coaliciones y/o candidaturas comunes, con acreditación ante ese órgano administrativo electoral registraran candidaturas a los cargos de elección popular de las elecciones correspondientes al proceso electoral local 2020-2021, así como la determinación de los documentos idóneos para la acreditación de los requisitos de elegibilidad de las y los candidatos, al igual que aquellos que los partidos políticos y/o coaliciones debieran aportar con la solicitud del registro de candidaturas.

2. Consulta al Instituto Electoral del Estado de Colima. El cinco de marzo de dos mil veintiuno[1], M. por conducto de su Comisionado Suplente ante el Consejo General del citado Instituto, presentó una consulta relacionada con la reelección de presidencias municipales por parte del citado partido político.

3. Acuerdo IEE/CG/A067/2021. El veinticinco de marzo, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima emitió el Acuerdo de referencia relativo al desahogo de la consulta precisada en el numeral inmediato anterior.

4. Recurso de apelación local. El veintisiete de marzo, E.A.L.O., en su carácter de P.M. de Tecomán, Colima, inconforme con el citado Acuerdo IEE/CG/A067/2021, interpuso recurso de apelación ante el Instituto Electoral local.

El citado medio de impugnación fue registrado con la clave de expediente RA-12/2021.

5. Juicio para la Defensa Ciudadana Electoral. El veintinueve de marzo, E.A.L.O., en su calidad de ciudadano y P.M. de Tecomán, Colima, promovió ante el Tribunal Electoral local el citado juicio ciudadano a fin de controvertir el mencionado Acuerdo IEE/CG/A067/2021.

El referido juicio fue registrado con la clave de expediente JDCE-07/2021.

6. Acumulación. El trece de abril, el Tribunal Electoral responsable al existir conexidad en la causa en los citados medios de impugnación, determinó la acumulación del expediente JDCE-07/2021 al diverso RAP-12/2021.

7. Sentencia local (Acto impugnado). El catorce de abril, el Tribunal Electoral del Estado de Colima dictó sentencia en el recurso de apelación identificado con la clave RA-12/2021 y acumulado, determinando confirmar el Acuerdo IEE/CG/A067/2021 por medio del cual el Instituto Electoral Estatal de la citada entidad federativa desahogó la consulta formulada por M. el cinco de marzo.

II. Juicio ciudadano federal. El diecinueve de abril, E.A.L.O. promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima, mismo que fue remitido a S. Regional Toluca el inmediato veintiséis de abril.

1. Integración de expediente y turno a Ponencia. El veintiséis de abril, la Magistrada Presidenta de S. Regional Toluca acordó integrar el expediente identificado con la clave ST-JDC-297/2021 y dispuso turnarlo a la Ponencia a su cargo.

2. Radicación, admisión y vistas. El veintisiete de abril, la Magistrada Instructora radicó y admitió el juicio ciudadano.

3. Acuerdo de cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora al no existir diligencias pendientes por desahogar declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución, la que se dicta a partir de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la V Circunscripción Plurinominal Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por un ciudadano por su propio derecho quien controvierte la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima que confirmó el Acuerdo IEE/CG/A067/2021 por medio del cual el Instituto Electoral de la citada entidad federativa desahogó la consulta realizada por M. el cinco de marzo, acto del que esta S. es competente para conocer, además de que se trata de una entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo 1, y 99, apartados 1 y 4, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, párrafo 1 fracción III, inciso b, y 195 fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3 párrafos 1 y 2 inciso d; 4; 6; 79 a 85, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la S. Superior de este Tribunal Electoral emitió el Acuerdo 8/2020 en el cual, aun cuando reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de Acuerdo Segundo determinó que las sesiones continuarían realizándose mediante videoconferencias, hasta en tanto el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio ciudadano de manera no presencial.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. El juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 79, y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal responsable, en ella se hace constar el nombre del promovente y su firma autógrafa, se señala domicilio y correo electrónico para recibir notificaciones; se identifica el acto que se impugna y la autoridad responsable, y se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que presuntamente causa la resolución controvertida.

b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia impugnada fue emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima el catorce de abril y notificada el inmediato día quince, por lo que si la demanda se presentó el diecinueve del citado mes, resulta oportuna.

c) Legitimación e interés jurídico. El juicio ciudadano es promovido por parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79, párrafo 2, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que quien promueve es un ciudadano contra la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima.

En cuanto al interés jurídico, se tiene por acreditado ya que quien promueve el presente medio de impugnación fue parte actora en el recurso de apelación local, cuya sentencia se controvierte.

d) Definitividad. El requisito se colma en la especie, dado que conforme a la legislación electoral local no procede ningún medio de impugnación o recurso a través del cual pueda ser combatida la resolución que ahora se cuestiona.

CUARTO. Consideraciones de la sentencia impugnada. En la sentencia recaída a al recurso de apelación RA-12/2021 y acumulado, el Tribunal responsable resolvió en esencia, lo siguiente:

El órgano jurisdiccional electoral local después de pronunciarse sobre su competencia para conocer y resolver los medios de impugnación...

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