Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSD-0010-2021), 2021

Número de expedienteSRE-PSD-0010-2021
Fecha29 Abril 2021
Tribunal de Origen06 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN JALISCO
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Distrital del Instituto Nacional Electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSD-10/2021.

PARTE PROMOVENTE: A.B.V., candidata a diputada federal por la coalición “Va por México”.

INVOLUCRADO: M.J.H.V., candidato a diputado federal por Movimiento Ciudadano.

MAGISTRADA: G.V.C..

PROYECTISTA: E.M.V..

COLABORARON: Dulce M.B.O. y M.d.R.L.C..

Ciudad de México, a veintinueve de abril de dos mil veintiuno.

La S. Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta la siguiente SENTENCIA:

ANTECEDENTES

I. Proceso electoral federal 2020-2021.

  1. El 7 de septiembre de 2020, inició el proceso electoral federal para elegir las diputaciones que integrarán el Congreso de la Unión; las etapas son[2]:

II. Proceso electoral en J. 2020-2021.

  1. El 15 de octubre de 2020, inició el proceso electoral local, para elegir entre otros cargos, 125 ayuntamientos; las etapas son[4]:

  • Precampaña: Del 4 de enero al 12 de febrero.
  • Intercampaña: Del 13 de febrero al 3 de abril.
  • Campaña: Del 4 de abril al 2 de junio.
  • Día de la elección: 6 de junio.

III. Trámite del Procedimiento Especial Sancionador.

  1. 1. Denuncia. El 1 de abril, A.B.V. (candidata a diputada federal -distrito 6 J.- por la coalición “Va por México”[5]) acusó a M.J.H.V. (candidato a diputado federal -en el mismo distrito- por Movimiento Ciudadano) por 2 publicaciones en sus redes sociales (Facebook -entrevista- y T.) y la colocación de una lona.

  1. Lo que podría actualizar:

  • Actos anticipados de campaña.
  • Vulneración al interés superior de la niñez.

  1. 2. Registro, investigación y admisión. El 1 de abril, la 06 Junta Distrital Ejecutiva (Junta Distrital) del Instituto Nacional Electoral (INE) en Zapopan, J., registró la queja[6] y después de ordenar diversas diligencias la admitió el 4 de abril.

  1. 3. Medidas cautelares (A18/INE/JAL/CD06/05-04-21). El 5 de abril, la Junta Distrital las declaró improcedentes, al considerar (bajo la apariencia del buen derecho) que se trataba de actos consumados (posibles actos anticipados de campaña); y que la utilización de la imagen de una niña no tenía relación con una actividad de promoción política[7].

  1. 4. Emplazamiento y audiencia. En la misma fecha, la autoridad investigadora emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se llevó a cabo el 8 de abril.

IV. Trámite ante la S. Especializada.

  1. 1. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente se revisó su integración y, el 28 de abril el magistrado presidente le dio la clave SRE-PSD-10/2021 y lo turnó a la ponencia de la magistrada G.V.C., quien, en su oportunidad, lo radicó y procedió a elaborar la sentencia correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Facultad para conocer.

  1. Esta S. Especializada es competente (tiene facultad) para resolver el procedimiento especial sancionador, porque se acusa a un candidato a diputado federal por posibles actos anticipados de campaña y vulneración al interés superior de la niñez[8].

SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión no presencial.

  1. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció la resolución no presencial de todos los asuntos por medio del sistema de videoconferencias[9] durante la emergencia sanitaria; por lo que se justifica que la resolución se realice en sesión virtual.

TERCERA. Envío del análisis de las posibles vulneraciones por la colocación de una lona al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de J. (escisión).

  1. A.B.V. denunció, entre otros hechos, que el candidato de Movimiento Ciudadano (desde que concluyeron las precampañas) solicita el voto a través de una lona en la vía pública que expone: su imagen, nombre y emblema del partido.

  1. No obstante, esta S. Especializada no puede conocer este motivo de queja, porque no se encuentra dentro de los supuestos exclusivos que este órgano jurisdiccional puede atender; y más bien se observan elementos que vinculan un análisis en el ámbito local, como se explica:

  1. El artículo 470 de la LEGIPE, señala que esta S. Especializada conocerá de conductas cuando durante un proceso electoral federal se vulnere lo que establece el artículo 41, Base III o el artículo 134, párrafo octavo, de la constitución federal; se contravengan las normas sobre propaganda política o electoral; o bien constituyan actos anticipados de precampaña o campaña, así como en aquellos supuestos de conocimiento exclusivo en radio y televisión.

  1. Así, los órganos electorales locales deben conocer de las denuncias y quejas que se presentan por hechos que tienen lugar en el ámbito local, ya que sólo de manera excepcional se actualiza la competencia de las autoridades electorales federales, ante los supuestos expresamente establecidos en la ley o en la jurisprudencia.

  1. En el caso, la Junta Distrital certificó la propaganda siguiente:

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  1. Como se observa no existe mención, frase o expresión que se relacione con alguna candidatura a un cargo de elección federal; por el contrario, la propaganda solo hace referencia a uno de los cargos que se elegirán en la contienda que de manera concurrente se desarrolla en J.: “PRECANDIDATO PRESIDENTE MUNICIPAL DE ZAPOPAN”.

  1. Además, durante la investigación el candidato a diputado federal y Movimiento Ciudadano reconocieron que en el proceso local se registró como precandidato a la presidencia municipal de Zapopan; más allá que posteriormente desistió.

  1. Sin que sea suficiente (para conocer este motivo de queja) que actualmente M.H. es candidato a diputado federal, porque esa condición no actualiza por sí misma la competencia, sino las particularidades del caso y su posible relación con un proceso electoral en específico.

  1. De ahí que, la conducta denunciada podría tener impacto únicamente en el proceso electoral local, con base en su normativa propia[10].

  1. En este contexto, lo procedente es remitir copia certificada del expediente en medio magnético al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de J..

CUARTA. Acusaciones y defensas.

  1. La candidata por la coalición “Va por México” acusó (en su queja y audiencia) que las publicaciones de M.J.H.V..(.H.) en Facebook y T.:

  • Constituyen actos anticipados de campaña, pues a través de ellas promueve sus propuestas y solicita el voto.

  • La publicación que realizó en su Facebook no es una nota periodística, porque en ella solicita claramente el voto.

  • Su promoción antes del inicio de las campañas tiene una repercusión directa en el desarrollo del proceso electoral.

  • En su propaganda se usa la niñez, derivado de la aparición de una menor de edad en una imagen que publicó en su T..

Defensas:

  1. M.H. señaló[11]:

  • La entrevista que difundió en Facebook es parte de un ejercicio periodístico y libertad de expresión.

  • En la entrevista no hace un llamado al voto ni alusión a una plataforma política ya sea personal o de Movimiento Ciudadano.

  • La publicación en T. tiene relación con la visita que realizó a una cancha de futbol para hablar y comer con diversas personas, no existió un llamado al voto, posicionamiento de su candidatura o del partido.

QUINTA. Hechos y pruebas[12].

Calidad del involucrado.

  1. ...

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