Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0997-2021-Acuerdo1), 2021

Fecha05 Mayo 2021
Número de expedienteSCM-JDC-0997-2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE YAUTEPEC DEL INSTITUTO MORELENSE DE PROCESOS ELECTORALES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA., PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA DE MORELOS
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

ACUERDO PLENARIO

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)

EXPEDIENTES:

SCM-JDC-997/2021 Y ACUMULADOS

PARTE ACTORA: A.D.C. Y OTRAS PERSONAS

RESPONSABLES:

CONSEJO MUNCIPAL ELECTORAL DE Y., DEL INSTITUTO MORELENSE DE PROCESOS ELECTORALES Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y OTRO

MAGISTRADA:

M.G.S. ROJAS

SECRETARIO:

O.E.A.B.[1]

Ciudad de México, 5 (cinco) de mayo de dos mil veintiuno[2].

La S.R. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en la Ciudad de México, en sesión privada acumula y reencauza las demandas que dieron origen a los juicios al rubro indicados, al Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana a efecto de que resuelva lo que en derecho corresponda.

G L O S A R I O

Acto Impugnado

Acuerdo IMPEPAC/CME- Y./043/2021 del Consejo Municipal Electoral de Y., M., del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Y., M.

Consejo Municipal

Consejo Municipal Electoral de Y., M., del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

IMPEPAC

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano (y la Ciudadana)

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral

Parte Actora

Alfredo Díaz Camacho, E.M.P., Y.L.A.T. y A.S.V.

Partido

Partido Socialdemócrata de M.

A N T E C E D E N T E S

1. Proceso electoral local

1.1. Inicio. El 7 (siete) de septiembre de 2020 (dos mil veinte), el pleno del Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC llevó a cabo la sesión solemne en donde declaró formalmente el inicio del proceso electoral ordinario 2020-2021, en el que serían electos diversos cargos, entre ellos, las regidurías integrantes del Ayuntamiento.

1.2. Solicitudes de registro. La parte actora señala que entre el 8 (ocho) y 19 (diecinueve) de marzo, presentaron su solicitud de registro como personas aspirantes del Partido a diversas regidurías del Ayuntamiento.

2. Acto Impugnado. El 8 (ocho) de abril el Consejo Municipal emitió el Acto Impugnado.

3. Juicios de la Ciudadanía

3.1.Demandas. Inconforme con el acuerdo mencionado, el 23 (veintitrés) de abril la Parte Actora presentó directamente en esta S.R. demandas de Juicios de la Ciudadanía.

3.2. Turnos y recepciones. Recibidas las constancias en esta S.R., el 24 (veinticuatro) posterior fueron integrados los expedientes SCM-JDC-997/2021, SCM-JDC-998/2021,
SCM-JDC-999/2021 y SCM-JDC-1000/2021, los cuales fueron turnados el 25 (veinticinco) de abril a la ponencia a cargo de la magistrada M.G.S.R., quien los tuvo por recibidos ese día.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y Competencia. Esta S.R. es competente formalmente para conocer y resolver los presentes medio de impugnación, al ser promovidos por personas ciudadanas con el objeto de controvertir el Acto Impugnado por el que les fue negado su registro a las candidaturas del Partido a integrar el Ayuntamiento, lo que considera afecta su derecho político-electoral a ser votadas; supuesto de competencia de esta S.R. y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículo 41.3-VI; 94.1 y 99.4-V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 184, 185, 186-III.c), 195-IV-d) y 195-XI.

Ley de Medios. Artículos 79.1; 80.1-d), 83.1-b) fracciones II y IV.

Acuerdo INE/CG329/2017 Por el cual se aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país, por parte del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

SEGUNDA. Acumulación. Esta S.R. procede acumular los presentes juicios toda vez que, del análisis de las demandas, se advierte que existe conexidad en la causa porque en todos los casos se controvierte el Acto Impugnado y se exponen agravios idénticos.

De ahí que, por economía procesal, a fin de resolver de manera conjunta, expedita y completa los medios de impugnación, para evitar la emisión de resoluciones contradictorias, es que se estime procedente su acumulación, con fundamento en los artículos 31 de la Ley de Medios; 199-XI de la Ley Orgánica; y, 79 del Reglamento interno.

En consecuencia, esta S.R. acumula los expedientes SCM-JDC-998/2021, SCM-JDC-999/2021 y SCM-JDC-1000/2021 al diverso SCM-JDC-997/2021, al ser éste el primero que fue recibido.

Por lo que se debe agregar copia certificada de los puntos de acuerdo de esta determinación a los juicios acumulados.

TERCERA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa este acuerdo corresponde al conocimiento de esta S.R., mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46, fracción II, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como en la jurisprudencia 11/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[3].

Lo anterior, pues se debe determinar cuál es el medio de impugnación y a qué instancia le corresponde resolver las controversias planteadas por la Parte Actora, lo cual implica una modificación en la instrucción ordinaria del procedimiento, cuestión que se aparta de las facultades de la magistrada instructora, de ahí que no se trate de un acuerdo de mero trámite, pues debe determinarse si los presentes medios de impugnación deben reencauzarse al IMPEPAC para su conocimiento y resolución.

CUARTA. Reencauzamiento. Esta S.R. considera que las demandas no satisfacen el requisito de definitividad al no haberse agotado las instancias previas procedentes, como enseguida se explica.

En efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 99.4-V de la Constitución, así como 10.1-d), y 80.2 de la Ley de Medios, es requisito de procedencia de los Juicios de la Ciudadanía que los actos o resoluciones controvertidos sean definitivos y firmes; es decir, que se hayan agotado previamente todas las instancias que hubieran podido modificar, revocar o anular el acto impugnado, lo que significa cumplir con el principio de definitividad.

Las disposiciones citadas imponen la carga procesal para quien aduzca la vulneración a sus derechos político-electorales de agotar los medios de defensa partidistas internos o, en su caso, jurisdiccionales locales.

Luego, el citado principio se cumple cuando se agotan las instancias que:

- Sean idóneas para impugnar el acto o resolución electoral u omisión de que se trate.

- Sean aptas para modificar, revocar o anular tales actos o resoluciones.

Así, en los presentes asuntos esta S.R. advierte que la Parte Actora controvierte el Acto Impugnado del Consejo Municipal, por el que les fue negado su registro a las candidaturas del Partido para integrar el Ayuntamiento.

Al respecto es pertinente precisar que en forma previa a la instancia federal pueden existir medios de defensa idóneos para restituir los citados derechos, motivo por el cual, la vía ante esta S.R. será procedente una vez que se haya producido el agotamiento de los medios de impugnación que correspondan.

Si bien es cierto, este Tribunal Electoral ha reconocido que las y los justiciables quedan...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR