Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JRC-0036-2021), 11-05-2021

Fecha11 Mayo 2021
Número de expedienteSX-JRC-0036-2021
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE YUCATÁN
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JRC-36/2021

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE YUCATÁN

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

PROYECTISTAS: ANA LAURA ALATORRE VAZQUEZ E IVÁN IGNACIO MORENO MUÑIZ

COLABORÓ: ROBIN JULIO VAZQUEZ IXTEPAN

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, once de mayo de dos mil veintiuno.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional,[1] a través de Mario José Farfán Estrada quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán.

La parte actora controvierte la resolución de veintinueve de abril del presente año emitida por el citado Consejo General[2] en el expediente C.G./RR/06/2021, mediante la cual, entre otras cuestiones, confirmó el acuerdo CM/013/2021/HUNUCMÁ relacionado con el registro de la planilla de candidatos y candidatas a regidores por el principio de mayoría relativa y representación proporcional postulados por MORENA, para integrar el Ayuntamiento del municipio de Hunucmá, Yucatán.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Salto de instancia (per saltum)

TERCERO. Improcedencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional desecha de plano la demanda, debido a que fue promovida fuera del plazo previsto para ese efecto.

Ello, debido a que al tratarse de un juicio promovido en salto de instancia, el plazo para controvertir se encuentra determinado por lo previsto en la legislación local respecto al recurso que ordinariamente se debió agotar.

ANTECEDENTES I. El contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente en el que se actúa, se obtiene lo siguiente:

  1. Acuerdo CM/013/2021/HUNUCMÁ del Consejo Municipal de Hunucmá del IEPAC. El seis de abril del año en curso,[3] el citado Consejo Municipal, entre otras cuestiones, registró la planilla de candidaturas a regidores por el principio de mayoría relativa y representación proporcional postulada por MORENA, para el Proceso Electoral Ordinario 2020-2021.
  2. Recurso de revisión. El nueve de abril, el representante suplente del PRI ante el Consejo Municipal electoral interpuso recurso de revisión a fin de controvertir el acuerdo citado en el párrafo anterior.
  3. Resolución del Consejo General. El veintinueve de abril, el CG-IEPAC emitió la resolución al recurso de revisión en el expediente C.G./RR/06/2021, mediante la cual confirmó el acuerdo CM/013/2021/HUNUCMÁ, por el cual se registró la planilla de candidatos y candidatas a regidores de MORENA.
II. Trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
  1. Demanda. El tres de mayo, el actor promovió por la vía del salto de la instancia (per saltum), juicio de revisión constitucional electoral a fin de controvertir la resolución del Consejo General del IEPAC referida en el punto que antecede.
  1. Recepción y turno. El cinco de mayo, en la Oficialía de Partes de esta Sala, se recibieron la demanda, el informe circunstanciado y las demás constancias remitidas por la autoridad responsable; en la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el presente expediente, registrarlo en el Libro de Gobierno y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez.
  2. Sustanciación. En su oportunidad el Magistrado Instructor radicó el expediente en su ponencia, acordó la recepción de diversas constancias de trámite, y al no existir diligencias pendientes por desahogar, el juicio quedó en estado de emitir sentencia.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, en virtud de dos criterios: a) por materia, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido en salto de instancia por quien se ostenta como representante de un partido político en contra de una resolución emitida por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán que confirmó el registro de la planilla de candidatas y candidatos a regidores por el principio de mayoría relativa y representación proporcional postulados por el partido MORENA en el Proceso Electoral Ordinario 2020-2021, para integrar el Ayuntamiento de Hunucmá; y b) por territorio, porque la citada entidad federativa pertenece a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94 y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[4] 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 192, párrafo primero, y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]
SEGUNDO. Salto de instancia (per saltum)
  1. Del escrito de demanda se advierte que el actor pretende que esta Sala Regional conozca de sus pretensiones sin agotar la instancia jurisdiccional local.
  2. En atención a ello, esta Sala Regional considera que se justifica la acción de salto de la instancia (per saltum) para conocer y resolver el presente juicio.
  3. Lo anterior, porque como regla general el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede cuando los actos reclamados sean definitivos y firmes; de conformidad con lo establecido en la Constitución federal, artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV; así como en la Ley General de Medios, numeral 86, apartado 1, inciso f).
  4. No obstante, este Tribunal Electoral ha sostenido que, cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y, por ende, conocer del asunto bajo la figura jurídica de per saltum o salto de instancia, siempre y cuando se cumplan los requisitos atinentes.
  5. En el caso, la presente controversia está vinculada con el registro de la planilla de candidatas y candidatos a regidores del partido MORENA al Ayuntamiento de Hunucmá, Yucatán, pues el actor considera que éste se realizó sin respetar los requisitos legales para ello establecidos.
  6. Esta Sala Regional considera que el presente juicio debe resolverse en esta instancia federal, debido a que a la fecha en que se resuelve el mismo, ya inició el periodo de campañas[6] para las candidaturas a ayuntamientos en el proceso electoral ordinario 2020-2021 en Yucatán.
  7. En tales condiciones, si bien lo ordinario sería reencauzar al Tribunal Electoral del Estado de Yucatán para que conozca de la presente controversia, lo cierto es que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR