Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0200-2021), 2021

Número de expedienteST-JDC-0200-2021
Fecha29 Abril 2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-200/2021

ACTOR: A.E.H.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: J.C.S.A.

SECRETARIO: GUILLERMO SÁNCHEZ REBOLLEDO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintinueve de abril de dos mil veintiuno.

Resolución de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro, promovido por el ciudadano A.E.H., en el sentido de revocar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México, dictada en el expediente TEEM-JDCL/88/2021.

ANTECEDENTES

I. De la narración de hechos que el actor hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Convocatoria. El veinte de noviembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México aprobó el acuerdo IEEM/CG/43/2020, por medio del cual expidió la Convocatoria dirigida a la ciudadanía de la entidad federativa, interesada en participar en el proceso de selección a una candidatura independiente para postularse a los cargos de diputaciones a la “LXI” Legislatura del Estado, así como a los integrantes de los ayuntamientos.

2. Inicio del proceso electoral local. El cinco de enero de este año, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México celebró la sesión solemne con la finalidad de dar inicio al proceso electoral, para la elección de diputados locales y miembros de los ayuntamientos en esa entidad federativa.

3. Manifestación de aspirante. El actor señala que el veinticuatro de enero posterior, presentó ante ese instituto, el escrito por el cual manifestó su intención de ser designado como candidato independiente a P.M. de Zinacantepec, Estado de México.

4. Procedencia de su manifestación. El accionante refiere que el nueve de febrero siguiente, mediante acuerdo IEEM/CG/51/2021, obtuvo la calidad de aspirante a candidato independiente para el citado municipio, el cual le fue notificado en esa propia fecha.

5. Apoyo ciudadano. Según el enjuiciante, del diez de febrero, hasta el once de marzo del presente año, tuvo oportunidad de recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido por la normativa electoral y precisa que obtuvo un porcentaje general de 1.53% y un 47% de dispersión territorial.

6. Solicitud. El promovente indica que el veintiséis de marzo del año en curso, solicitó a la Consejera Presidenta del Instituto Electoral del del Estado de México, le redujera la exigencia del equivalente de apoyos de la ciudadanía del 3% del listado nominal al 1.5%, así como ser eximido del cumplimiento referido a la dispersión territorial de los apoyos ciudadanos establecidos.[1]

7. Acuerdo IEEM/CG/85/2021. El actor señala que el veintinueve de marzo de este año, le fue notificado el acuerdo IEEM/CG/85/2021, por el cual se dio respuesta a la solicitud reseñada en el punto anterior.

8. Primer juicio federal. En contra de la determinación anterior, el dos de abril de la presente anualidad, el ahora actor controvirtió ante esta Sala Regional Toluca, mediante juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido per saltum, ostentándose como aspirante a candidato a P.M. del Ayuntamiento de Zinacantepec, México, el cual fue radicado con la clave ST-JDC-120/2021.

9. Acuerdo plenario de reencausamiento. El tres de abril siguiente, esta Sala Regional acordó reencausar el citado medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de México, el cual fue radicado como juicio ciudadano local con la clave TEEM-JDCL/88/2021.

10. Sentencia del juicio ciudadano local (TEEM-JDCL/88/2021). El siete de abril de dos mil veintiuno, el Tribunal Electoral del Estado de México emitió la resolución correspondiente en el aludido juicio ciudadano local, en la que se confirmó el acuerdo IEEM/CG/85/2021.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de la determinación anterior, el actor promovió el doce de abril el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

III. Recepción. El quince de abril de este año, se recibió en la oficialía de partes de la Sala Regional Toluca, la demanda y demás constancias que integran el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por el actor, ostentándose como aspirante a candidato a P.M. del Ayuntamiento de Zinacantepec, Estado de México.

IV. Integración del expediente y turno a Ponencia. En la propia fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Toluca ordenó integrar el expediente ST-JDC-200/2021 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Instructor.

V. Radicación y admisión. El veintiuno de abril siguiente, el Magistrado Instructor radicó en su ponencia el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y admitió a trámite la demanda.

VI. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Regional Toluca, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el juicio ciudadano que se analiza, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, en su carácter de aspirante a candidato independiente a presidente municipal del Ayuntamiento de Zinacantepec, Estado de México; entidad federativa que pertenece a la Circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 3, párrafo 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Procedencia del juicio. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos , y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

a) Forma. En la demanda consta el nombre del actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que le causa el acto controvertido y los preceptos, presuntamente, violados; además, se hacen constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.

b) Oportunidad. Se cumple este requisito, ya que el acto reclamado fue emitido el siete de abril de este año y se notificó al actor el ocho del mismo mes y año.[2]

En tanto, la demanda fue presentada el doce de abril posterior; por tanto, se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo , párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c) Legitimación. Este requisito se cumple, dado que el actor acude a esta instancia federal por derecho propio, en defensa de un derecho de naturaleza electoral que considera vulnerado su derecho a ejercer un cargo de elección popular.

d) Interés jurídico. Se cumple, toda vez que el demandante fue quien promovió el juicio ciudadano local cuya resolución se impugna, al resultar adversa a sus intereses.

e) Definitividad y firmeza. En contra del acto reclamado no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir ante esta instancia federal, por lo que, este requisito se encuentra satisfecho.

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