Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0529-2021-Inc1), 2021

Número de expedienteSCM-JDC-0529-2021
Fecha20 Abril 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN PERMANENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DE PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN PUEBLA, COMISIÓN PERMANENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

INCIDENTE INCUMPLIMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)

EXPEDIENTE: SCM-JDC-529/2021

PARTE INCIDENTISTA: P.A.G.V.

RESPONSABLES: COMISIÓN PERMANENTE ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN PUEBLA Y OTRO

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

SECRETARIAS: R.R.V. Y MARÍA DEL CARMEN ROMÁN PINEDA

Ciudad de México, a 20 (veinte) de abril de 2021 (dos mil veintiuno)[1].

La S.R. Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada, declara parcialmente fundado el incidente de incumplimiento.

G L O S A R I O

Acuerdo Plenario

Acuerdo plenario de reencauzamiento emitido por esta S.R. de uno de abril de dos mil veintiuno

Comisión de Justicia

Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PAN

Partido Acción Nacional

Reglamento Interno

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

A N T E C E D E N T E S

1. Acuerdo Plenario. El uno de abril, esta S.R. reencauzó la demanda presentada por la parte incidentista a la Comisión de Justicia, para que conociera y resolviera la controversia planteada en un plazo de 5 (cinco) días naturales y lo informara a esta S.R. en las 24 (veinticuatro) horas siguientes. Ese acuerdo fue notificado a la Comisión de Justicia el 2 (dos) de abril.

2. Incidente de incumplimiento. El diez de abril, la parte incidentista presentó incidente de incumplimiento del Acuerdo Plenario.

3. Turno. El once siguiente, se formó el expediente incidental y fue turnado a la ponencia a cargo del magistrado H.R.B..

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Competencia. Esta S.R. es competente para resolver el presente incidente de forma colegiada[2], ya que la cuestión a analizar es si la Comisión de Justicia ha realizado actos para cumplir el Acuerdo Plenario. Lo anterior, conforme a las atribuciones con que cuenta para resolver los medios de impugnación sometidos a su jurisdicción que incluyen lo relacionado a su cumplimiento, pues solo así puede hacerse efectivo el derecho humano de tutela jurisdiccional efectiva[3], cuya protección se extiende a la vigilancia del acatamiento de las sentencias y resoluciones[4]. Lo anterior, con fundamento en:

  • Constitución. Artículos 17 y 99 párrafo quinto.
  • Reglamento Interno. Artículos 92 y 93.

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. Si bien los artículos 92 y 93 del Reglamento Interno y la Ley de Medios no establecen requisitos específicos para la procedencia de los incidentes, de los artículos 9.1, 79.1 y 80 de dicha ley, se desprenden algunos parámetros para la presentación de los medios de impugnación, que son aplicables -como exigencias mínimas- para los escritos incidentales, por lo que se verifican enseguida[5].

a) Forma. La parte incidentista presentó su escrito incidental en esta S.R. el diez de abril; en él, asentó su nombre y firma autógrafa, y señaló esencialmente la falta de cumplimiento del Acuerdo Plenario por parte de la Comisión de Justicia.

b) Legitimación. La parte incidentista tiene legitimación para promover el presente incidente, conforme a los artículos 13.1 b) y 79.1 de la Ley de Medios -de aplicación análoga a la materia incidental- pues se trata de un ciudadano que acude por su propio derecho y con la calidad con que compareció en el juicio, a controvertir el supuesto incumplimiento del Acuerdo Plenario.

c) Interés jurídico. Se encuentra satisfecho este requisito, pues la parte incidentista considera que el Acuerdo Plenario no ha sido cumplido, por lo que no se ha resuelto su medio de impugnación, de ahí que cuente con interés jurídico para exigir su cumplimiento.

TERCERA. Estudio de la materia incidental

Al emitir el Acuerdo Plenario, esta S.R. acordó remitir el medio de impugnación de la parte incidentista, para que en plenitud de jurisdicción resolviera la controversia, para lo cual le otorgó un plazo que no podría exceder de 5 (cinco) días naturales, contados a partir de la notificación de dicho acuerdo, y debía notificar su determinación a la parte incidentista dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes a su resolución.

Asimismo, la Comisión de Justicia debía informar a esta S.R. dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes, remitiendo la documentación que acreditara el cumplimiento de lo ordenado en el Acuerdo Plenario.

La parte incidentista señala que cuando presentó su incidente había transcurrido el plazo concedido a la Comisión de Justicia -5 (cinco) días- sin que hubiera cumplido el Acuerdo Plenario.

Indica que el plazo para emitir la resolución por parte del PAN terminó el siete de abril, lo que no había sucedido porque no se le había notificado personalmente y de la consulta que realizó a los estrados electrónicos el diez del mismo mes tampoco visualizó la resolución.

De modo que, solicita que, ante el incumplimiento del PAN, esta S.R. asuma el conocimiento del asunto en plenitud de jurisdicción.

El incidente de incumplimiento del Acuerdo Plenario es parcialmente fundado, porque si bien la resolución dentro del recurso intrapartidista ya se emitió, ello se realizó fuera del plazo concedido por esta S.R., además de que, como se explicará, a pesar de que el PAN informa que la notificación se realizó por estrados físicos y electrónicos, por lo que hace a los estrados electrónicos, la magistrada instructora del juicio SCM-JDC-434/2021 corroboró que la resolución partidista no está disponible para su consulta[6].

Como ha quedado referido en el apartado de antecedentes, esta S.R. emitió el Acuerdo Plenario en el cual acordó remitir la demanda presentada por la parte incidentista, a la Comisión de Justicia, para que conociera y resolviera la controversia planteada en un plazo que no podía exceder de 5 (cinco) días naturales, lo notificara al entonces actor en las 24 (veinticuatro) horas siguientes y después, lo informara a esta S.R. dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes. Ese acuerdo fue notificado a la Comisión de Justicia el 2 (dos) de abril.

Al...

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